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Título : MRG (Causa Nº 17013)
Fecha: 4-abr-2022
Resumen : Un progenitor no cumplía con su obligación alimentaria respecto de su hijo ni se vinculaba con él. Por su parte, la madre percibía la asignación universal, convivía con su pareja y contaba con su ayuda económica. Ante esa situación, la mujer inició una acción contra el progenitor para reclamar los alimentos. El juzgado que intervino lo condenó a abonar una cuota alimentaria. Sin embargo, el demandado nunca cumplió esa decisión. En consecuencia, la mujer demandó a los abuelos paternos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación. En su presentación, solicitó que se retuviera de cada jubilación un porcentaje provisorio y otro definitivo a favor del niño. En esa oportunidad, el juzgado asignó de manera provisoria una cuota alimentaria a cargo de los demandados. Luego, se realizó un informe ambiental que concluyó que los abuelos disponían de ingresos por debajo de la línea de pobreza. Asimismo, indicó que ambos tenían problemas de salud que requerían medicamentos de alto costo y que su vivienda era precaria. En consecuencia, los abuelos requirieron que se dejara sin efecto la cuota provisoria debido a que su situación socioeconómica les impedía afrontar la obligación alimentaria. No obstante, la Asesora de Menores peticionó que se mantuviera la cuota hasta que el padre depositara en la cuenta judicial el monto adeudado. A su vez, solicitó que se sancionara al progenitor debido a su reiterado incumplimiento.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia de Personas y Familia de Segunda Nominación de Orán declaró inaplicable el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, dejó sin efecto la resolución que había fijado los alimentos provisorios a cargo de los abuelos paternos (jueza Carriquiry). 1. Responsabilidad parental. Alimentos. Parentesco. Legitimación procesal. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley. “El artículo 668 del Código Civil y Comercial establece una innovación de neto corte procesal: `Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso’. Con ello, se terminaron los debates en torno a la posibilidad o no de demandar en el mismo proceso a los progenitores junto a los abuelos. Aquí se aprecia una flexibilización desde el aspecto procesal, para una más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado, solución que mejor se condice con los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (artículos. 3° y 27°). Esta norma constituye uno de los supuestos más claros donde se observa la interrelación entre el derecho de fondo y el derecho de forma o procesal, es decir, cómo los aspectos procesales deben estar en consonancia con las cuestiones de fondo. Ello no implica que la obligación de los progenitores respecto de sus hijos tenga la misma magnitud que la de los abuelos respecto de sus nietos. En efecto, `la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone –correlativamente– una sucesividad procesal’...”. 2. Adultos mayores. Vulnerabilidad. Jubilación. Medidas de Acción Positiva. Reglas de Brasilia. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Igualdad. No discriminación. Acceso a la justicia. Principio de dignidad humana. Niños, niñas y adolescentes. “La Regla 6º [de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad] establece que la edad `también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia’. Por ello, los adultos mayores requieren especial atención en los procesos en donde se los involucra, a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales. [L]a Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su artículo 6º establece que: `Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población’. [E]l artículo 31º regula lo atinente al acceso a la justicia: `Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales […]´. En el caso Furlan y familiares vs. Argentina […] la Corte Interamericana puso de resalto los deberes especiales que tiene el Estado para garantizar los derechos [de] las personas en situación de vulnerabilidad, las que son titulares de una protección especial para garantizar el respeto por los derechos fundamentales. Se remarcó la imperatividad de la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho. [E]n materia de adultos mayores, la Corte IDH en Poblete Vilches y otros vs. Chile […] destacó que las personas mayores tienen derecho a una protección reforzada de respeto y garantía de derechos y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas. Reafirmó la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos con especial protección al ser un grupo en situación de vulnerabilidad. La Corte determinó que la edad es también una categoría protegida por la Convención Americana. Por ello, la prohibición de discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada y requiere la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos. [Se debe] analizar que los señores demandados que cobran 19 y 24 mil pesos respectivamente, y se encuentran en situación extrema de vulnerabilidad: requieren costosísimos medicamentos […]. Las condiciones de su hogar son deplorables: casilla de madera, precariedad absoluta y nivel de ingreso por debajo de la pobreza. El informe ambiental es contundente: tienen graves problemas de salud, orientan sus recursos a la compra de medicamentos, pagan dos préstamos que se vieron obligados a pedir por la situación económica y tienen las necesidades básicas insatisfechas…”. “[E]n el convencimiento de que la declaración de inconstitucionalidad, tal como lo viene diciendo el Tribunal Cimero, es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico […] corresponde declarar inaplicable el artículo 668 del Código Civil y Comercial. Atento a la extrema situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los abuelos paternos, no resulta posible […] la fijación de una cuota alimentaria [ya que] pondría en peligro la supervivencia de los dos adultos mayores, sujetos de especial protección por nuestro ordenamiento jurídico. No se trata aquí de elegir entre dos sujetos vulnerables, entre el niño o los abuelos. Verificadas las condiciones en la que se encuentran los adultos mayores no [se] puede […] más que dejar sin efectos los alimentos provisorios ordenados y tomar medidas para proteger el interés superior del niño…”. 3. Familias. Solidaridad. Progenitor afín. Responsabilidad parental. Alimentos. Incumplimiento. Interés superior del niño. Medidas conminatorias. Jueces. “Los principios de solidaridad familiar y de igualdad que han guiado el Código Civil y Comercial constituyen el sustrato que debe impregnar la vida de los niños y adolescentes que se crían y educan en hogares de familias ensambladas. La idea que atraviesa el instituto de progenitor afín es la de reconocer en el plano jurídico la ampliación de los lazos afectivos que se generan en los niños, niñas y adolescentes y las parejas de sus progenitores, dando nacimiento a una nueva y diferente unidad. La figura de ningún modo reemplaza o excluye a sus progenitores de origen. La idea es consolidar la posición de los integrantes de la familia ensamblada mediante un sistema donde el rol de la voluntad se conjugue con la noción de responsabilidad. [El hecho] que el Código Civil y Comercial recepte la figura de progenitor afín y que el niño tenga sus necesidades básicas satisfechas, en ningún modo libera al obligado principal de hacer frente a su obligación alimentaria. Por ello, en el interés superior del niño, corresponde la determinación de medidas conminatorias para asegurar el pago de los alimentos, por parte del progenitor del niño. No es justo que sea la progenitora y el progenitor afín los únicos que cubran las necesidades del niño…”. “El artículo 553 del Código Civil y Comercial ofrece a los jueces la posibilidad de aplicar las medidas que estime pertinentes, conforme las particularidades de cada caso, con el objeto de persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria. El juzgador deberá tener en cuenta: a) el incumplimiento reiterado de la cuota alimentaria por parte del progenitor y b) la razonabilidad de la medida. [U]n juez resignado, que no reacciona inmediatamente ante el incumplimiento de la resolución que impone un deber jurídico en beneficio de un niño, cuyas condiciones materiales de vida dependen de la manutención a cargo de su padre, está condenado a convertirse en un funcionario irrelevante, en un burócrata, con las graves consecuencias que ello trae en un Estado Constitucional de Derecho…”.
Tribunal : Juzgado de Personas y Familia de Segunda Nominación de Orán, Salta
Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL
ALIMENTOS
PARENTESCO
LEGITIMACIÓN PROCESAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ADULTOS MAYORES
VULNERABILIDAD
JUBILACIÓN
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
REGLAS DE BRASILIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
ACCESO A LA JUSTICIA
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FAMILIAS
SOLIDARIDAD
PROGENITOR AFÍN
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CONMINATORIAS
JUECES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BLE (causa Nº 145770)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MRG (Causa Nº 17013).pdf
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