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Título : Prósperi (reg. N° 624 y causa N° 10480)
Fecha: 2-jun-2022
Resumen : Cinco personas habían sido procesadas por un delito previsto en la Ley de Estupefacientes. En la etapa de juicio oral, no se había incorporado prueba documental, instrumental y grabaciones de conversaciones telefónicas. Al momento de los alegatos, la defensa oficial de dos imputados refirió que esa prueba no integraba el juicio y que solo se contaba con los testimonios brindados durante la audiencia oral. En ese contexto, el Tribunal Oral consideró esa omisión como un error material, la incorporó al debate por lectura. Entonces, la defensa se negó a alegar sobre esos elementos probatorios. Por esa razón, el tribunal interviniente declaró la nulidad del alegato. Para resolver de esa manera, sostuvo que los imputados no habían contado con una defensa técnica eficaz ante la negativa de los letrados a contradecir la prueba de cargo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Declarado inadmisible, interpuso un recurso de queja. Entre otras cuestiones, sostuvo que la falta de prueba incorporada al juicio solo podía motivar la absolución de sus asistidos. En ese sentido, explicó que no podía subsanarse de manera tardía ni encomendarse a la defensa una segunda instancia de alegatos con la prueba incorporada de manera ilegítima al juicio.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación (jueza Ledesma y jueces Mahiques y Yacobucci). Por mayoría, absolvió a los imputados (jueza Ledesma y juez Yacobucci). En disidencia parcial, el juez Mahiques remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento. 1. Juicio oral. Prueba. Admisibilidad de la prueba. Alegato. Nulidad. Arbitrariedad. Sentencia definitiva. “[Se considera] arbitraria, por manifiestamente improcedente, a la resolución adoptada. Y esto es así, por cuanto el Tribunal Oral Federal de Santa Cruz dictó una resolución inoportuna para el momento procesal en que se encontraba, omitiendo, de esa forma, dictar la sentencia definitiva que legalmente correspondía luego de un debate llevado a cabo conforme a las normas que lo regulan. [E]l juicio oral y público se cumplió en su totalidad de acuerdo a la normativa procesal, oportunidad donde solo era posible dictar una sentencia definitiva, sea esta condenatoria o absolutoria. Dicho de otro modo, la decisión del tribunal a quo de declarar la nulidad de los alegatos luego de cerrar el debate conforme lo establece el art. 393 in fine, habiendo escuchado las últimas palabras de los imputados y fijado fecha para la lectura de la sentencia –que finalmente no se dictó– se erige como una inobservancia de la normativa procesal que conduce, indefectiblemente, a descalificar la resolución como acto jurisdiccional válido. Es que luego de cumplirse la totalidad de los actos de debate incluidos en el Capítulo II, Sección II del Código Procesal Penal de la Nación, y por fuera de las vicisitudes que circundaron la expresión de alegatos, el juicio continuó normalmente, habiendo las partes dejado sentada su posición al respecto de la incorporación de la prueba, por lo que el tribunal a quo se encontraba en condiciones de dictar la sentencia definitiva considerando tales extremos” (voto del juez Mahiques). 2. Alegato. Nulidad. Motivación. Defensa material. Defensa técnica ineficaz. Derecho de defensa. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[Se requiere] de la evidencia objetiva que permita inferir una relación directa entre aquellas inactividades u omisiones del defensor puestas de resalto en la resolución recurrida y el perjuicio seguido de la presunta mala praxis, crítica que pierde sustento y relevancia cuando se reduce al supuesto incumplimiento de alegar de conformidad con lo requerido por el órgano jurisdiccional. Así puede concluírselo a partir de la interpretación, a contrario, de lo resuelto por el alto tribunal en el precedente Núñez (Fallos: 327:5095), y más recientemente en Ferreira […], donde, entre otras cuestiones, se verificó efectivamente el ejercicio de una defensa meramente formal, que llegó al punto de desatender una manifestación de voluntad del imputado de interponer los recursos previstos por el ordenamiento ritual, los cuales, constituyen una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor (cf doctrina de Fallos: 327:3802 y sus citas; 329:149; 330:4920).En el caso, y por fuera de las objeciones que pueda merecer el recto desarrollo del debate en la oportunidad de los alegatos, no puede afirmarse que se hayan verificado los extremos consignados en los precedentes mencionados de modo que lleven razonablemente a presumir que, en lo que aquí interesa, [los imputados] no contaron con una efectiva y sustancial asistencia técnica. [E]l tribunal no se encontraba en condiciones de delinear la estrategia procesal de las defensas, quienes, como se estableció, habían dejado en claro su postura de no alegar sobre la prueba que ellas consideraban incorporadas ilegítimamente, habiendo realizado la reserva para concurrir en esta sede revisora. Más aun cuando se verifica que la defensora oficial, luego de poner de resalto la omisión de la incorporación, realizó un alegato en subsidio, sobre la prueba que ella entendió legítimamente incorporada al debate, tal como se destacó el transcribir el acta de debate en el punto correspondiente, lo que no se condice con una defensa meramente formal…” (voto del juez Mahiques). 3. Prueba. Incorporación de la prueba por lectura. Debido proceso. Derecho de defensa. Principio de contradicción. Principio de inmediación. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. “En orden a la cuestión suscitada, [debe señalarse] que contrariamente a lo afirmado por el tribunal, la omisión de incorporar la prueba material durante el juicio no constituye, en modo alguno, una mera formalidad. Muy por el contrario, el planteo realizado por la defensa resultaba muy pertinente al denunciar una violación al debido proceso en términos de afectación del derecho de defensa y de los principios de contradicción e inmediación. Cabe recordar que solo puede considerarse prueba a aquellos elementos producidos en el juicio en el marco del examen y contraexamen realizado por las partes en plenas condiciones de contradicción, inmediación y publicidad, lo cual no puede ser suplido por las constancias del expediente y, menos aún por la mera lectura formal de un listado de objetos. Los elementos materiales que pudieran recabarse durante la etapa de investigación, son producidos sin inmediación y, por sí mismos, no están sujetos a contradicción. De modo que su incorporación al juicio para adquirir el carácter de prueba debe realizarse a través de testimonio para que sean los testigos quienes expliquen el modo de producción de esos elementos y la respectiva cadena de custodia, ya que por sí mismos, es decir, sin el testimonio en juicio, no constituyen información de calidad”. “En estas condiciones, el planteo de la defensa durante el alegato no solo no debió ser considerado como un supuesto de indefensión, sino que muy por el contrario, dicho alegato importó un planteo con base constitucional debidamente fundado en términos de un vicio esencial del juicio oral y público que afectaba la contradicción y el derecho de defensa. En estas condiciones, la nulidad decretada por el juez carece de sustento y expresa una concepción formalista del juicio oral. Además, el error del Estado en la incorporación de las pruebas no podía operar en contra del imputado” (voto de la jueza Ledesma al que adhirió el juez Yacobucci).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: JUICIO ORAL
PRUEBA
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
ALEGATO
NULIDAD
ARBITRARIEDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVACIÓN
DEFENSA MATERIAL
DEFENSA TÉCNICA INEFICAZ
DERECHO DE DEFENSA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
DEBIDO PROCESO
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
PRINCIPIO DE INMEDIACION
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Prósperi (reg. N° 624 y causa N° 10480).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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