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Título : GMFN (Causa Nº 55713)
Fecha: 1-mar-2022
Resumen : Un hombre convivió con su pareja y su hijo por más de trece años. En ese contexto, había desarrollado un fuerte lazo socioafectivo con el niño. Ante esa situación, solicitó la adopción por integración del adolescente. En su presentación, el hombre requirió que se concediera bajo los efectos propios de la adopción simple a fin que el joven mantuviera los vínculos con su familia de origen. En la audiencia judicial, el joven manifestó que apreciaba a sus dos papás y no deseaba elegir entre ellos. A su vez, los progenitores biológicos prestaron su conformidad. En ese marco, el actor peticionó que se le garantizara al adolescente la triple filiación y se declarara la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sobre ese aspecto, señaló que la norma establecía que ninguna persona podía tener más de dos vínculos filiales.
Argumentos: El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 76 otorgó a favor del actor la adopción por integración del adolescente con efectos simples. En consecuencia, decretó la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación y reconoció el vínculo biológico y socioafectivo entre el joven y sus tres progenitores. Asimismo, dispuso que al nombre del adolescente se le incorporara el apellido de su padre adoptivo (juez Coria). 1. Familias. Adopción. Adopción de integración. Adopción plena. Responsabilidad parental. Progenitor afín. Filiación. Socioafectividad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[E]l concepto de `familia´ ha ido evolucionando en forma acelerada en nuestra sociedad. Tal es así que el propio Sistema Interamericano de Derechos lo ha remarcado en cada oportunidad que ha tenido `…Es por ello que el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la niña o del niño´ […]. En igual sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido que `el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad […]´ (Corte Interamericana de Derechos, Opinión Consultiva N° 21/14)”. “[L]a adopción integrativa posee características particulares que justifican su regulación independiente; su objeto es `muy diferente a la adopción general, que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de un niño de permanecer con su familia de origen o ampliada. Justamente esto no es lo que acontece en la adopción de integración, instituto que está orientado a la incorporación de un niño o adolescente a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar y constituir una única familia en lo jurídico porque seguramente ya la constituyen en la práctica. […] No está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, al que un niño o adolescente conforma con su progenitor´. `[L]a adopción de integración procura convalidar una situación de hecho anterior, a partir de la constitución del vínculo jurídico filial correlativo. Lo que se persigue es dar marco legal a la inclusión del adoptado en la familia y brindar, en relaciones humanas ya establecidas, un reconocimiento jurídico, a quien ya ejercía las funciones de padre o madre, lo que además resulta una clara expresión del derecho que todo ser humano tiene `a vivir en y con una familia´ (art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos) […]´. Se trata de una modalidad legal que reconoce la existencia de las denominadas `familias ensambladas´ como un nuevo modelo familiar y que, por tal motivo, requiere de una regulación específica, en consonancia también con la propia noción de `familia´ que hoy impera socialmente, desterrando la idea de ese concepto cerrado que se tenía sobre la misma. Quien se integra a la familia – formada por el adoptado y su progenitor biológico u adoptivo– es el cónyuge o conviviente de este último que, en los hechos ha estado comportándose como un verdadero padre o madre con respecto a los hijos. La adopción de integración ha sido ampliada en la preceptiva de la normativa vigente, haciéndose cargo de la diversidad de situaciones que describen las nuevas realidades familiares. Ante la variedad de contextos que pueden presentarse, el legislador ha dotado a los magistrados de la facultad de –a través de la adopción de integración– perfilar los alcances de la sentencia considerando, de acuerdo a las circunstancias particulares comprobadas, la posibilidad de adjudicarle los efectos de la adopción plena o simple, siempre sobre la base de lo que resulta mejor al interés del adoptado e intentando preservar los vínculos familiares que incrementarán su calidad de vida...”. 2. Niños niñas y adolescentes. Tutela judicial efectiva. Interpretación de la ley. Autonomía progresiva. Derecho a ser oído. Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del Niño. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “La garantía de la tutela judicial efectiva implica que el juez (como director del proceso) debe interpretar y aplicar la norma procesal de modo compatible con todos los aspectos que hacen a asegurar tutela efectiva, sobre todo en procesos en los que se encuentran comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes como el caso de autos. [E]n lo que al caso en concreto se refiere, esta tutela judicial efectiva se visualiza con [una] actitud [judicial] activa a lo largo del proceso en el sentido que `Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en asuntos de familia si estos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar´ (CS, 15/02/2000, `T., A. D s/adopción´)”. “Una de las muestras del cambio paradigmático que ha conmovido los cimientos del régimen jurídico de la infancia, a partir de la concepción del niño como sujeto de derechos, ha sido justamente la introducción por parte de la Convención sobre los Derechos del Niño del principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes; reconociendo la necesidad de conferir a la infancia el derecho a asumir, gradualmente y en función de las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo, un rol protagónico y activo en el núcleo de decisiones que constituyen su proceso formativo y en el ejercicio de prerrogativas fundamentales que la misma titulariza (arts. 5°, 12, 14, 16, 28 inc. 1°) […]. [D]icho cuerpo normativo reconoce expresamente el derecho humano de todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio –y la consiguiente obligación de garantía del Estado– de ser escuchado en todo procedimiento judicial y administrativo que lo afecte y a que su opinión sea tenida en cuenta en función de su edad y madurez (art. 12 y cc. de la Convención sobre los Derechos del Niño). De este modo, la capacidad de participar activamente en el proceso de toma de decisiones no está ya ligada a parámetros etarios fijos, en tanto no tiene sujeción a una edad cronológica determinada, sino que operará en función de la madurez intelectual y psicológica, el suficiente entendimiento y el grado de desarrollo del niño […]. [D]e la audiencia mantenida con [el joven se] pud[o] vislumbrar un grado de madurez y una capacidad de discernimiento adecuadas a los efectos que aquí se debaten. La postura afirmativa del joven en relación a la solicitud efectuada por su progenitor afín ha sido muy clara y contundente, así como en relación también a su progenitor, manifestando su conformidad con ello destacando su interés en mantener los apellidos de los tres progenitores así como su vínculo filial […]. Luego de haber oído [al adolescente], sus ideas y deseos, […] su mejor interés está dado por la garantía de poder mantener a los dos padres y `filiarse´ como hijo de ambos, en un caso por el vínculo afectivo–legal y en el otro por el vínculo afectivo– biológico, siempre respetando la determinación de la maternidad respectiva. Las constancias de autos así lo reflejan; esta familia pretende dar formalidad a una situación de hecho que acontece con total naturalidad entre sus protagonistas. Y aquí es donde el Estado debe dar una respuesta satisfactoria a una petición que intenta plasmar formalmente una situación de hecho totalmente legítima…”. 3. Código Civil y Comercial de la Nación. Declaración de inconstitucionalidad. Derecho a la vida privada y familiar. Familias. Pluriparentalidad. Voluntad. Socioafectividad. “[L]a limitación del art. 558 del CCCN debe ceder ante supuestos como el presente en los cuales se vislumbra la existencia de un vínculo afectivo entre el joven, su progenitor afín y su progenitor biológico, nacido bajo el amparo de una legítima situación. La regla del art. 558 del CCCN no puede resultar un obstáculo para darle virtualidad jurídica a esta realidad familiar, que lejos de implicar desavenencias para sus protagonistas, se hayan en un contexto totalmente satisfactorio para que el joven continúe desarrollándose en forma plena. [El Juez no debe ni puede] imponer restricciones que impliquen meras formalidades que en nada contribuyen al desarrollo de esta familia, sino que por el contrario generarían desacuerdos y disyuntivas entre sus miembros que hoy no existen. [El] interés superior debe manifestarse específicamente en el logro de la mayor cantidad de derechos y por otro lado en la menor restricción de ellos, analizándose a tales efectos cómo los derechos y los intereses de [el joven] se ven o se verán afectados por las decisiones y las medidas que se tomen en relación a su persona o, en su caso, por la omisión de su dictado. Por ello [se debe] admitir que el joven cuente desde lo afectivo con dos padres y una madre cuyo correlato desde el plano jurídico implica reconocer la determinación filial en favor de dos padres, emplazar a uno sin desplazar al otro, además de respetar la determinación de la maternidad según las reglas clásicas en la materia (conf. art. 565, Cód. Civ. y Com.). [L]os tratados de jerarquía internacional, incorporados al derecho interno a través de la norma del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, rechazan la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano, en el supuesto de autos, el derecho del [adolescente] a vivir, desarrollarse y reflejar jurídicamente la situación familiar de la que es parte, en estricto resguardo y respeto por su derecho a su identidad y a su desarrollo integral. La realidad da cuenta a nivel mundial de la existencia de familias multiparentales o pluriparentales. Es que la triple filiación se instaló en el derecho argentino, ampliando los márgenes de los modelos familiares. que `Las familias pluriparentales se caracterizan por la primacía de la voluntad y el afecto; conceptos de índole fáctico que encuentran cauce jurídico en las ideas de voluntad procreacional y socioafectividad. La primera refiere al acto volitivo, decisional y autónomo encaminado por el deseo de ser progenitor, causa fuente de la filiación por TRHA, mientras que la segunda alude a la conjunción de lo social y lo afectivo, la cual emerge de la libre voluntad de asumir las funciones parentales´ […]”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 76
Voces: FAMILIAS
ADOPCIÓN
ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN
ADOPCIÓN PLENA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
PROGENITOR AFÍN
FILIACIÓN
SOCIOAFECTIVIDAD
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
AUTONOMÍA PROGRESIVA
DERECHO A SER OIDO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
PLURIPARENTALIDAD
VOLUNTAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GMFN (Causa Nº 55713) (Cámara)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GMFN (Causa Nº 55713).pdf
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