Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3432
Título : | LMDL (Causa Nº 5869) |
Fecha: | 12-may-2022 |
Resumen : | Un hombre mendocino había realizado distintos tratamientos de rehabilitación por su consumo problemático de drogas. A su vez, se le había diagnosticado diabetes. Su equipo tratante consideró necesaria su internación en una comunidad terapéutica cerrada. Debido a que en su ciudad no había instituciones de salud con las características indicadas, su madre inició una acción de amparo contra el Ministerio de Salud de Mendoza. En consecuencia, se ordenó la internación del hombre en una comunidad terapéutica en la provincia de Buenos Aires. El pago del tratamiento quedó a cargo de la provincia de Mendoza. Un año después, durante su internación, el hombre se suicidó mientras se encontraba aislado en una habitación que funcionaba como celda de castigo. Las condiciones edilicias del lugar eran deficientes. Por ese motivo, su progenitora demandó por daños y perjuicios al centro terapéutico y al Estado provincial. Luego, amplió el reclamo contra los directores médicos, terapéuticos y contra las autoridades de la fundación que administraba el establecimiento. Entre sus argumentos, destacó que los profesionales no habían cuidado al paciente ni controlado su salud psicofísica. En ese sentido, señaló que el día del hecho no le habían suministrado la insulina que necesitaba por su diagnóstico de diabetes. Además, manifestó que habían obrado de manera negligente al haber dejado al alcance de su hijo elementos idóneos para lesionarse o atentar contra su vida. Por otra parte, la actora sostuvo que el Estado provincial –que había otorgado la habilitación a la comunidad terapéutica– había incumplido su obligación de fiscalización permanente de las condiciones edilicias y del servicio que allí se prestaba. Con posterioridad, se presentó la fundación y señaló que el deceso había sido exclusiva culpa de la víctima, que había tenido recaídas en el consumo y un prolongado cuadro de depresión. Por su parte, la Provincia de Buenos Aires opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. En su presentación, expuso que la comunidad terapéutica era una entidad privada y, por ende, ajena a su ámbito de control. |
Argumentos: | El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 del departamento judicial de San Isidro hizo lugar a la acción y condenó a los demandados a abonar una indemnización por el fallecimiento del hijo de la accionante (juez Enrici). 1. Derecho a la salud. Salud mental. Derecho a la integridad personal. Personas con discapacidad. Adicción. Consumo personal de estupefacientes. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes. Ley aplicable. Principio de dignidad humana. Vulnerabilidad. Debida diligencia. “[E]n atención al cuadro de adicción a las drogas que padecía [la víctima], mal puede prescindirse de la Ley Nacional de Salud Mental ([…] a la que ha adherido la Provincia de Buenos Aires, cfr. Ley 14.580) en tanto prevé que: `Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud´. Dicha ley tiene como objeto `asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional […]’. [El] art. 7 [de la Ley Nacional de Salud Mental] prevé que: `El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los […] derechos […] a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud; […] a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria´. [L]a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad […], prevé que las personas con discapacidad incluyen, además de las padezcan deficiencias físicas, a aquellas que tengan deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Entre los principios de dicha convención surge: `El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas´. [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la causa `Ximenes Lopes vs. Brasil´ […] dejó establecido […] que: `La atención de salud mental debe estar disponible a toda persona que lo necesite. Todo tratamiento de personas que padecen de discapacidades mentales debe estar dirigido al mejor interés del paciente, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad y mejorar su calidad de vida´. [L]a Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes […] considera ´tortura´, entre otras hipótesis, todo acto por el cual `se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia´. [L]a obligación del Estado de prohibir la tortura `se aplica no solo a funcionarios públicos […] sino […] a los médicos, los profesionales de la salud y los trabajadores sociales, incluidos los que trabajan en hospitales privados, y en otras instituciones y centros de detención […]. [L]a prohibición de la tortura debe hacerse cumplir en todo tipo de instituciones y los Estados deben ejercer la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar las infracciones cometidas por sujetos privados o agentes no estatales´ […]”. “[A]mén de las constatadas deficiencias estructurales e irregularidades asistenciales del establecimiento demandado […] la medida aplicada a [la víctima] de colocarl[a] en una `habitación de contención´ (en la especie de características más emparentables con un `engomado´ carcelario, […]), entre otras medidas que impactaban sobre su estado de salud (excesiva sedación[…] o privación de la insulina[…] o excesivo suministro de insulina por ´auto administración´ del medicamento […]), se encontró frontalmente reñida con las normas y principios recién apuntados. Tales decisiones resultaron […] incompatibles con la dignidad que ostenta una persona cualquiera (cfr. arts. 1, 3, 5, 23, 25 D.U.D.H., arts. 5 inc. 2, 11 inc. 1 y ccdtes., arts. 13 y ccdtes. P.I.D.E.S.C., art. 10 P.I.D.C.P., entre otros, cfr. art. 75 inc. 22 CN, y doct. art. 51 C.C.yC.), y más en estado de vulnerabilidad como [la víctima] (droga e insulinodependiente por diabetes), que exigía respetar su derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada (cfr. art. 6 Ley de Salud Mental y ccdtes.)…”. 2. Historia clínica. Derechos del paciente. Responsabilidad médica. Mala praxis. Prueba. Prueba testimonial. “[La historia clínica es] un documento esencial en un juicio de responsabilidad médica ya que demuestra en un proceso el actuar del profesional, es un medio de prueba de importancia para reconstruir la relación causal, sirve para acreditar la prestación médica correspondiente y no puede reemplazarse por otros medios de prueba […]. La historia clínica completa y escrita en forma comprensible es una de las mayores responsabilidades del equipo de salud y su redacción defectuosa es un elemento agravante en los juicios de responsabilidad, por lo que el médico y/o el establecimiento asistencial son sus custodios y su desaparición o falta de conservación entorpece la acción judicial, al tiempo que le quita la posibilidad al médico tratante y al mismo sanatorio de una adecuada defensa en juicio […]. Las anotaciones que los profesionales médicos hacen en la historia clínica `no son tareas administrativas sino de índole profesional que, como tales, deben ser realizadas con rigor, precisión y minucia, pues de ello depende el correcto seguimiento de la evolución del paciente, que es visitado por diversos profesionales que adecuan su tarea a la evolución consignada. Por ello, un error o una omisión puede derivar en consecuencias graves y hasta fatales […]. [A]nte la falta de anotaciones de la historia clínica, son los propios testimonios […] los que daban cuenta del mal estado de salud y de ánimo de [la víctima] previo al suicidio; tales extremos revelaban señales indicativas de una realidad emocional del paciente suficientemente visibilizada y con entidad para exigir de los responsables del establecimiento la adopción de mecanismos de seguimiento y control acordes a su cuadro, que, en la especie, no se emplearon…”. 3. Asistencia médica. Responsabilidad médica. Responsabilidad contractual. Obligación de medios. Obligación de resultados. Obligación de seguridad. Deber de cuidado. Deber de no dañar. “[A] más del cometido principal vinculado al cumplimiento de la prestación médico asistencial, existe un innegable deber de seguridad en cabeza de las instituciones psiquiátricas –en la especie para la atención de personas con adicciones– en virtud del cual se le impone la obligación de evitar conductas auto o heterolesivas por parte del paciente […]. Dicho en otras palabras, la existencia del deber de seguridad demanda la adopción de medidas dirigidas a preservar la integridad del paciente, tanto en lo que se refiere a la ejecución de los actos puramente médicos como respecto de aquellos que, excediendo la actividad de los galenos y demás profesionales del servicio, se vinculan con la atención y estadía del paciente en el nosocomio. [L]a accionada es una entidad especializada en la atención de pacientes con adicciones, circunstancia que agrava el deber de indemnidad exigible (cfr. arg. arts. 902, 909 y ccds. del Código Civil, vigente al momento del hecho y cuya aplicación al caso no está en discusión). [S]í existe, concretamente, un deber de la entidad de extremar las precauciones para garantizar, dentro de lo previsible, la salud y la vida del internado. Y tal obligación, sea que se derive del contrato o de la simple aplicación del principio general de no dañar, es la que cabe reputar incumplida en el caso […]. [E]l ente asistencial demandado asume una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos de su cuerpo médico o psiquiátrico.[E]l deber de seguridad para con un paciente en un estado de endeblez emocional como el que presentaba [la víctima] no puede considerarse satisfecho, máxime cuando las características del recinto […] y el cinturón que no se le quitó como hubiera correspondido, le brindaron al sujeto […] el escenario propicio para concretar la lamentable y fatal maniobra que bien pudo ser evitada. De ahí que la entidad demandada no pueda eludir las consecuencias derivadas del incumplimiento del deber de velar por la seguridad de quien se encontraba bajo su cuidado, toda vez que no adoptó las diligencias profesionales y estructurales mínimas que le eran exigibles para la contención del paciente y evitar la ocurrencia del evento fatal […]. Por tales razones, cabe concluir que el suicidio del joven fue consecuencia directa del incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre [la fundación demandada], quien debía velar sobre su integridad psicofísica y no lo hizo de conformidad con los elevados cánones que le eran exigidos en razón de su condición. Y aunque no se ignora que fue la propia víctima la que se quitara la vida mediante la utilización del cinturón, esa sola circunstancia no autoriza, en el caso, a eximir a la accionada siquiera parcialmente de la responsabilidad que le cabe, pues, tratándose de una eventualidad previsible, era deber de la institución acreditar que adoptó las medidas de contención o cuidado requeridas […]”. 4. Daños y perjuicios- responsabilidad del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad por omisión. Relación de causalidad. Falta de servicio. Daño extrapatrimonial. Indemnización. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[L]a pretensión indemnizatoria, fundada en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, tiene como presupuestos para su procedencia: i) la ejecución irregular de un servicio, por acción u omisión, debiendo en este último supuesto diferenciarse si se trata de la inobservancia a un mandato de una regla expresa de derecho o de un mandato jurídico indeterminado, en cuyo caso se debe ponderar, por un juicio estricto, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con este y el grado de previsibilidad del daño; ii) la existencia de un daño cierto; y iii) la relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión y el daño cuya reparación se persigue (cfr. CSJN, Fallos 344:3476 […]). [M]al puede sostenerse que el Estado Provincial, a través de los órganos competentes, desplegó una actividad de fiscalización que se condice con los mandatos normativos expresos […]. El Decreto 3280/90 claramente dispone que la Provincia, por conducto de sus órganos competentes, `ejercerá de manera permanente´ sus facultades de fiscalización en esta delicada materia, lo cual repele cualquier tipo de posibilidad de encuadrar el deber emergente de aquella como `indeterminado´ o calificarlo como un `objetivo fijado por la ley solo de un modo general e indeterminado´, […] por el contrario […] se aprecia un deber expreso y determinado de fiscalización permanente, lo cual implica que es `sin limitación de tiempo´ y que `el seno de una institución u organización asegura la continuidad de sus funciones´. [E]n la especie, la ejecución irregular de un servicio por omisión y la existencia de un daño cierto (la muerte por suicidio […]), debe indagarse necesariamente si se ha configurado, además, una relación de causalidad –de causa a efecto– en el marco de los casos de responsabilidad del estado por omisión ilegítima (cfr. CSJN, doct. Fallos: 317:1773; 318:74 y 320:1352, cfr. Fallos 344:1318). Y, en este punto, de los elementos reunidos en el expediente [se] conclu[ye] que el regular despliegue de la actividad de fiscalización permanente por parte de la provincia accionada sobre la estructura edilicia, equipamientos y recursos humanos del establecimiento (lo cual no se acreditó), razonablemente, podría haber evitado el deceso por suicidio del hijo de la actora. [C]obra relevancia, a los fines del análisis del recaudo del nexo causal, la absoluta falta de control por parte del Estado Provincial de los recursos humanos de la institución […]. Ello así, por cuanto es razonable concluir que, de haber mediado en la especie el control estatal permanente que exige la normativa respecto de establecimientos como el aquí demandado y detectarse la falta de idoneidad de los [directivos] para ejercer las funciones que desempeñaban en la Fundación, el lamentable fallecimiento […] podría haberse evitado. Esas deficiencias en el desempeño de los organismos estatales tienen relevancia causal gravitante, pues posibilitaron la consumación del trágico desenlace […]. [L]a demostrada falta de servicio del Estado Provincial consistente en una total ausencia de fiscalización estatal –siquiera esporádica– sobre la estructura edilicia, equipamientos y recursos humanos de la Fundación Programa San Camilo, guarda un nexo de concausalidad adecuado con relación a la producción del daño acreditado en autos –fallecimiento por suicidio de [la víctima]–, por lo cual corresponde admitir la pretensión indemnizatoria también contra el Estado Provincial (art. 1074, 1112 y 1113 del Código Civil vigente al momento del hecho […]”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de San Isidro |
Voces: | DERECHO A LA SALUD SALUD MENTAL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL PERSONAS CON DISCAPACIDAD ADICCIÓN CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES LEY APLICABLE PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA VULNERABILIDAD DEBIDA DILIGENCIA HISTORIA CLÍNICA DERECHOS DEL PACIENTE RESPONSABILIDAD MÉDICA MALA PRAXIS PRUEBA PRUEBA TESTIMONIAL ASISTENCIA MEDICA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL OBLIGACIÓN DE MEDIOS OBLIGACIÓN DE RESULTADOS OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEBER DE CUIDADO DEBER DE NO DAÑAR DAÑOS Y PERJUICIOS-Responsabilidad del Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO RESPONSABILIDAD POR OMISION RELACIÓN DE CAUSALIDAD FALTA DE SERVICIO DAÑO EXTRAPATRIMONIAL INDEMNIZACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LMDL (Causa Nº 5869).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.