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Título : Masacre de Napalpí (Causa N° 9846)
Fecha: 30-jun-2022
Resumen : En 1924 residían en el territorio chaqueño denominado Reducción de Indios de Napalpí aproximadamente mil personas de los pueblos Moqoit y Qom. La situación de los pueblos era de extrema vulnerabilidad, no tenían acceso a bienes esenciales y se encontraban sometidos a condiciones de trabajo análogas a la esclavitud. El 19 de julio de ese año, en el marco de una huelga contra las condiciones a las que estaban sometidos, personal policial y de gendarmería junto con personas civiles armadas ingresaron a la localidad y dispararon contra la población de forma indiscriminada. Como resultado, fueron asesinadas entre cuatrocientas y quinientas personas. En 2022, el Ministerio Público Fiscal requirió la realización de un juicio por la verdad a fin de obtener una resolución judicial declarativa de los hechos ocurridos en la denominada “Masacre de Napalpí”. Cabe destacar que un juicio por la verdad es un proceso judicial impulsado ante algún tipo de imposibilidad legal para el ejercicio de la acción penal y su objetivo es investigar el hecho delictivo y que se dispongan distintos tipos de medidas de reparación.
Argumentos: El Juzgado Federal de Resistencia N°1 declaró probados los hechos descriptos por la acusación como la Masacre de Napalpí. Además, tuvo por probado que existió responsabilidad del Estado en la planificación, ejecución y encubrimiento de los delitos de homicidio agravado en concurso con reducción a la servidumbre. Por otra parte, declaró los hechos como crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco de un proceso de genocidio de los pueblos indígenas. En ese sentido, ordenó la traducción de los alegatos finales y la sentencia a las lenguas Qom y Moqoit. A su vez, entre las medidas de reparación dispuestas, el juzgado ordenó un pedido de disculpas del Estado provincial a los pueblos Qom y Moqoit, la comunicación de la sentencia a los organismos internacionales de protección de los derechos indígena y la capacitación de las fuerzas federales y provinciales en el respeto a los derechos humanos de los pueblos originarios. También exhortó al Estado Nacional a implementar políticas públicas de reparación histórica a los pueblos damnificados y a fortalecer las existentes referidas a la prevención y erradicación del odio, racismo, discriminación y xenofobia. Por último, a los fines de garantizar el cumplimiento de la sentencia, dispuso la conformación de una unidad ejecutora como mecanismo de supervisión del cumplimiento de las medidas de reparación (jueza Nirempreger). 1. Derecho a la verdad. Víctima. Derechos Humanos. Prescripción. “[El juicio por la verdad] desarrollado en este caso tuvo como objetivo principal el esclarecimiento de la verdad, aspecto que puede ser analizado desde diversas perspectivas. En primer lugar, se trata de un derecho que permanece inmutable por el paso del tiempo y, por lo tanto, es imprescriptible”. “[E]l derecho autónomo a la verdad se manifiesta con alcance individual, respecto del derecho de las víctimas y familiares a recibir información sobre graves violaciones a los derechos humanos, y otro colectivo, que se relaciona con la necesidad de que la sociedad conozca lo que pasó. Tales aspectos se traducen a la vez en una obligación por parte del Estado y es el sentido que motiva el proceso desarrollado en este caso, generando el espacio institucional donde todos y todas [puedan] escuchar a los testigos, a los sobrevivientes, familiares y a todos aquellos que investigaron sobre el asunto. En definitiva, se trata de agotar los medios y recursos disponibles para efectuar una reconstrucción histórica de los acontecimientos del modo más preciso posible. En base a tales lineamientos, [se hizo] lugar a la realización del juicio con las características requeridas por las partes…”. 2. Pueblos indígenas. Delitos de lesa humanidad. Responsabilidad del Estado. “[S]e puede tener por acreditado que la Masacre de Napalpí no fue un hecho aislado, sino que se insertó dentro de un proceso que buscó –y logró– en mayor escala, avanzar sobre el territorio indígena a fin de otorgar dichas tierras a colonos ‘criollos o europeos’, para así extender las tierras productivas según las demandas del mercado global”. “[L]as condiciones de vida a la que fueron sometidos los empleados de la reducción de Napalpí fueron deplorables, vivían hacinados/as, sin vestimenta apropiada, con poca comida y de mala calidad, sin atención médica ni posibilidad de escolarizarse […]. Asimismo, fue decretada su prohibición de salir del territorio y no podían elegir dónde y para quien trabajar. Las mujeres indígenas trabajaban intensamente y sin remuneración, eran frecuentes los abusos, es decir, en condiciones análogas a la esclavitud. De esta manera, el Estado perpetraba esta situación abusiva, coartando por todas las vías las libertades de los indígenas”. “Un análisis integral de la prueba producida, permite afirmar que existió responsabilidad del Estado Nacional Argentino en el proceso de planificación, ejecución y encubrimiento los hechos reseñados previamente […]. La expresión delitos de ‘lesa humanidad’ identifica a aquellos fenómenos criminales que por su singular gravedad afectan no solo al individuo, comunidad o región, sino que es un daño compartido por el género humano por tal condición. Es decir, son crímenes contra la humanidad”. “[E]l requisito central que debe configurarse se trata de que tales hechos sean llevados a cabo como parte de un ‘ataque generalizado o sistemático’. El ataque generalizado se refiere a hechos cometidos a gran escala y contra múltiples víctimas y el ataque sistemático requiere de un patrón o de un plan metódico. La verificación conjunta o individual de alguna de estas características es precisamente lo que distingue un delito ordinario de un delito de lesa humanidad, ya que quedarían por fuera todos aquellos hechos aislados o aleatorios. La Masacre de Napalpí comprende ambos fenómenos criminales, ya que se trató de un ataque generalizado y sistemático”. “[E]l ataque fue ejecutado de conformidad con la política del Estado Argentino, ya que […] existió responsabilidad de autoridades políticas de nuestro país en el proceso de planificación, ejecución y encubrimiento de la Masacre de Napalpí. [Corresponde] identificar a la Masacre de Napalpi como un crimen de lesa humanidad cometido en el marco de un proceso de genocidio contra los pueblos indígenas […]. [E]n la República Argentina habría existido una política de Estado ejecutada con el fin de erradicar a las comunidades indígenas de nuestro país, arrasando a su paso con sus rasgos identitarios y culturales”. 3. Reparación. Víctima. Pueblos originarios. Debida diligencia. Perspectiva de interseccionalidad. Vulnerabilidad. “[A] fin de evaluar el modo más adecuado de recomponer el daño causado, [resulta] prudente tomar como parámetros interpretativos los estándares fijados por la Organización Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos”. “[La] reparación debe ser efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, teniendo por finalidad promover la justicia y remediando las violaciones a los derechos mencionados respecto de las víctimas, los sobrevivientes, de las generaciones futuras de las comunidades indígenas y de la sociedad en general”. “Teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y el tiempo transcurrido, solo es posible contribuir a la restitución de ciertos derechos colectivos que fueron dañados a partir de la Masacre de Napalpí, en particular aquellos perjuicios que subsisten en cuanto a la identidad y su cultura, dignidad, el derecho al duelo y al entierro de los muertos, y todo aquello que resulte necesario para que la sociedad internalice como parte de su historia el modo en que ocurrieron los hechos. Desde esta perspectiva, las […] medidas de reparación integral (satisfacción y no repetición) operan como una vía adecuada para mitigar el efecto del daño causado en tales aspectos, a la vez que tienen una impronta adecuada para amplificar el conocimiento de lo sucedido y de ese modo evitar su repetición”. “Es importante evaluar la situación de las comunidades víctimas desde un enfoque interseccional, ya que no escapa al presente análisis las diversas vulnerabilidades que atraviesan los integrantes de las Comunidades Qom y Moqoit que fueron víctimas de los hechos probados: se trata de comunidades indígenas, sometidas a condiciones de marginación, pobreza y discriminación estructural por razones históricas, étnicas, sociales y culturales. Además de considerar que los hechos fueron cometidos también contra niños/as, mujeres y ancianos/as. Por ello, cuando [se habla] de debida diligencia en estos casos el accionar del Estado debe estar atravesado por un enfoque que contemple especialmente tales particularidades contextuales, lo cual acentúa la obligación de investigar y juzgar estos hechos, pero además demostrar que las medidas realizadas son idóneas y efectivas para el cumplimiento de dicha finalidad. Desde esta perspectiva, es necesario reconocer las diversas manifestaciones de la discriminación histórica y estructural que han sido objeto las comunidades indígenas de nuestro país y, a partir de la determinación de lo ocurrido y la difusión de las graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos cometidas, procurar neutralizar su repetición crónica y mitigar el impacto del daño causado”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia
Voces: DERECHO A LA VERDAD
VICTIMA
DERECHOS HUMANOS
PRESCRIPCIÓN
PUEBLOS INDÍGENAS
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
REPARACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GC (Causa n°51563)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PSG (Causa Nº 82867)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Masacre de Napalpí (Causa N° 9846).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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