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Título : Alanis (causa Nº 39358)
Fecha: 18-feb-2021
Resumen : En el marco de un proceso penal, un tribunal concedió la suspensión del proceso a prueba a una mujer. Durante la investigación, se había secuestrado un vehículo. Una vez cumplidas las reglas de conducta impuestas, se ordenó la extinción de la acción penal. Luego de que el sobreseimiento quedara firme, la defensa solicitó la devolución del auto. El juez dio tratamiento al pedido de devolución en una audiencia. En esta oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la devolución. Frente a eso, el tribunal no hizo lugar al pedido de entrega del automotor. Entre sus argumentos, tuvo en cuenta el inciso 6° del artículo 76 bis del Código Penal que determina que se deben abandonar los bienes que presumiblemente hubieran sido objeto de decomiso. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación interpuesto y ordenó la devolución del auto secuestrado (voto de la jueza Llerena y del juez Bruzzone). 1. Suspensión del juicio a prueba. Automotores. Principio de contradicción. Exceso en el pronunciamiento. “[L]o que aquí se discute es la oportunidad en la que debe disponerse el abandono de los bienes en favor del estado reglada en el art. 76 bis, inc. 6°, CP, en el marco de la suspensión del proceso a prueba. La regulación procesal, en ese sentido, concentra la discusión relativa a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en la audiencia prevista en el art. 293, CPPN. Allí, se prevé la concurrencia necesaria de las partes, y se habilita el debate sobre todos los extremos relativos a la viabilidad del instituto y, también, sobre las condiciones bajo las cuales se concederá –eventualmente– el beneficio. Es en esa audiencia, y no en otro momento, en que deben plantearse todas esas cuestiones, garantizando el contradictorio, circunstancia que se extiende, también, al destino que merecen los bienes que han sido secuestrados (cfr. art. 76 bis, inc. 6°, CP). Sobre el último punto, no puede soslayarse que las partes deben argumentar sobre la naturaleza del elemento secuestrado y la posibilidad de su eventual decomiso, y que aquellas circunstancias repercuten directamente en las posibilidades de acceder al beneficio, para el caso en que, hipotéticamente, la persona acusada rechazara el abandono. Sobre esa premisa, resulta claro que la decisión impugnada se ha adoptado con posterioridad a la resolución que puso fin al proceso, y una vez que aquella había adquirido firmeza. Asimismo, que en la oportunidad prevista por el art. 293, CP, tampoco las partes habían discutido sobre la posibilidad de exigirle a la acusada, como requisito para suspender el proceso, el abandono del vehículo secuestrado, y que aquella circunstancia tampoco había sido analizada en la resolución que le concedió el beneficio. Así pues, una vez que la decisión desvinculante ha pasado en autoridad de cosa juzgada y se encontraba precluida la instancia en la que podría haber tenido lugar el decomiso ahora dispuesto, tal como ha ocurrido en el caso, la jurisdicción del tribunal respecto del destino de los elementos secuestrados se ve limitada a las facultades previstas en el art. 523 CPPN. A partir de ello, se concluye que el tribunal incurrió en un exceso de jurisdicción al adoptar la resolución impugnada”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: DECOMISO
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
AUTOMOTORES
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pascucci y otro (causa nº 71487)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Salvatierra (causa Nº 17409)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Alanis (causa Nº 39358).pdf
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