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Título : Manzaba Cagua (Causa N° 49605)
Fecha: 10-may-2022
Resumen : Una mujer de nacionalidad ecuatoriana había sido condenada a una pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Por ese motivo, la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente. El juzgado interviniente hizo lugar a lo declarado por la Dirección Nacional de Migraciones. Contra esa decisión, la mujer -con la asistencia de la Comisión del Migrante- interpuso un recurso judicial. Entre sus argumentos, sostuvo que la condena impuesta no se encontraba contemplada dentro de las causales de expulsión del artículo 29, inciso c, de la ley N° 25.871. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso, revocó la sentencia y declaró la nulidad de las disposiciones impugnadas. Para decidir de esa manera, consideró que la condena no alcanzaba el mínimo de tres años que estabelecía el artículo 29, inciso c, de la ley N° 25.871. La Dirección Nacional de Migraciones interpuso un recurso extraordinario federal. En su presentación, destacó que el delito cometido pertenecía a una categoría especial y no requería un monto mínimo de pena. Sobre ese aspecto, señaló que la sentencia se apartaba de las normas aplicables al caso y resultaba arbitraria. A su vez, agregó que la decisión impedía el ejercicio de sus facultades discrecionales.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada (ministros Maqueda, Lorenzetti, Rosatti y Rosenkrantz). 1. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Dirección Nacional de Migraciones. Estupefacientes. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Ley de estupefacientes. “[E]n el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737 se dispone que ´Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes´. En el segundo párrafo del mismo artículo se prevé que ´La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal´. En consecuencia, y siguiendo el criterio expuesto por esta Corte en el precedente de Fallos: 341:500 (´Apaza León´) en el caso no se superaría el plazo de tres (3) años al que hace referencia el artículo 29 de la ley 25.871…” (considerando N° 7). “[R]esulta pertinente mencionar que según la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, aprobada por ley 24.702 el 11 de marzo de 1992 y ratificada por nuestro país el 28 de junio de 1993, el tráfico de estupefacientes es una expresión abarcadora de una amplia gama de conductas que van desde la producción a la entrega de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (véase, artículo 1 inciso m) y párrafos 1 y 2 del art. 3° de la referida Convención). En ese sentido, en materia de extradiciones, esta Corte ha sostenido que el tráfico ilícito de estupefacientes, cometido por pluralidad de intervinientes en forma organizada, consume los injustos realizados en el iter criminis, en razón de tratarse de las que se denominan ´infracciones progresivas´ en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (Fallos: 330:261). También en la causa CSJ 539/2010(46-A)/CS1 ´Albornoz, Juan Carlos s/ detención preventiva con fines de extradición (asociación ilícita destinada al tráfico de drogas art. 110 del Código Penal Italiano y arts. 73, 74 y 80 de la Ley de Drogas Italiana n° 309/09)´, fallada el 27 de diciembre de 2012, el Tribunal reconoció que el delito se compone de distintas acciones ilícitas, susceptibles, incluso, de desarrollarse en diversas jurisdicciones…” (considerando N° 9). 2. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Tráfico de estupefacientes. Tenencia de estupefacientes. Pena. Determinación de la pena. Monto mínimo. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[N]o hay dudas de que la legislación argentina ha valorado como de altísima importancia el bien jurídico protegido por la ley 23.737. Incluso en el debate parlamentario previo a la sanción de la ley 25.871 se hizo referencia al flagelo del tráfico de drogas. En ese sentido, es preciso tener en consideración que el tráfico de estupefacientes representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; además de involucrar compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de represión del narcotráfico. En ese marco, resulta razonable interpretar que, en ejercicio de la facultad del Estado de decidir acerca del ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, el legislador, al sancionar el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, dispuso que la comisión de un delito referido a cualquiera de las etapas del proceso de tráfico de estupefacientes (almacenamiento, transporte, tenencia con fines de comercialización, etc.) configure una causal de impedimento para la permanencia en el país, independientemente del monto de la condena, teniendo en miras el riesgo que esa actividad representa para la salud pública y la seguridad común…” (considerando N° 10). “[D]ebe tenerse en cuenta que en el mencionado artículo 29 se hace referencia exclusivamente al ´tráfico de [...] estupefacientes´, por lo que no se advierten razones que justifiquen interpretar que la comisión de cualquier delito vinculado con estupefacientes, en aquellos casos en los que –como en el sub examine– no se probó que el condenado haya tenido intención de comercializar esas sustancias, genere, a los fines migratorios, consecuencias distintas de las que ocasionan otros tipos de delitos. Por ello es razonable sostener una interpretación del artículo 29, inciso ´c´, de la ley 25.871 según la cual se configura la causal de impedimento para permanecer en el país por la existencia de una condena por tráfico de estupefacientes, más allá del monto de la pena, solo si el delito se refiere a uno de los eslabones de esa actividad, tomando como referencia para su definición a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. En consecuencia, en los supuestos en los que la condena se refiera a un delito vinculado con estupefacientes sin relación con el proceso de tráfico de esas sustancias, como ocurre en este caso, resulta aplicable la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos: 341:500 (´Apaza León´)…” (considerando N° 11).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4915
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: MIGRANTES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
ESTUPEFACIENTES
CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
LEY DE ESTUPEFACIENTES
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
MONTO MÍNIMO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Roa Restrepo (Causa N° 53869)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Apaza León (causa Nº 39845)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Fall (causa Nº 558)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Manzaba (Causa N° 49605).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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