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Título : FDP (Causa N° 7493)
Fecha: 26-may-2022
Resumen : Un progenitor no cumplía con su obligación alimentaria respecto de su hijo. Tampoco había intentado generar un vínculo con él. Por su parte, la progenitora se ocupaba del cuidado y manutención del niño. No obstante, sus ingresos eran insuficientes y se le dificultaba solventar los gastos cotidianos. La mujer convivía con su madre y sólo contaba con su ayuda. Por ese motivo, inició una acción para reclamar alimentos al progenitor y a la abuela paterna del niño. En esa oportunidad, el juzgado condenó al padre a abonar la cuota alimentaria. Sin embargo, el demandado nunca cumplió esa decisión. En consecuencia, el juzgado dispuso retener parte de la jubilación de la abuela paterna del niño. Con posterioridad, la abuela falleció, y la mujer estuvo tres años sin percibir ningún ingreso para hacer frente al cuidado del niño. Ante esa situación, inició una nueva demanda por alimentos contra el tío paterno, pero fue rechazada. Para decidir de esa manera, el juez interviniente consideró que el artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación no incluía a los tíos entre los obligados a prestar alimentos. Contra esa decisión, la mujer interpuso un recurso de apelación. En su presentación, indicó que era imposible ejecutar al progenitor debido a que trabajaba de manera informal. Asimismo, destacó que los abuelos paternos estaban ausentes y no existía otro familiar directo. En ese sentido, manifestó que el tío era el pariente más cercano que estaba en condiciones económicas de colaborar con los alimentos del niño.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Entre Ríos hizo lugar al recurso y extendió la condena por alimentos al tío del niño. En ese sentido, instó al juez de grado a que ordenara el embargo sobre el salario del demandado y su posterior depósito en una cuenta judicial (juezas Pauletti y Barbiero de Debeheres y, según su voto, juez Portela).
Argumentos: 1. Alimentos. Familias. Parentesco. Solidaridad. Legitimación. Ley aplicable. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley.
“El art. 537 CCC enuncia los parientes que recíprocamente se encuentran alcanzados por la obligación alimentaria, quedando comprendidos los vinculados en línea recta, sean ascendientes o descendientes, sin que la norma establezca preferencia entre una y otra dirección, ni límite en el grado; a su vez comprende también a los parientes colaterales en segundo grado (hermanos, sean bilaterales o unilaterales). El vínculo jurídico determinante del parentesco establece una verdadera relación solidaria alimentaria que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. La aludida disposición mantiene la regla de la subsidiariedad, lo que implica que la obligación alimentaria nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe otro que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla…” (juezas Pauletti y Barbiero de Debeheres).
2. Alimentos. Derecho a la alimentación. Familias. Parentesco. Solidaridad. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Principio de dignidad humana. Responsabilidad parental. Interpretación de la ley. Código Civil y Comercial de la Nación. Interés superior del niño. Legitimación procesal.
“El art. 537 encuentra su fundamento en uno de los pilares constitucionales del derecho que regula las relaciones de familia, esto es la solidaridad familiar y la protección al más necesitado, que se refuerza aún más cuando la cuestión involucra a personas menores de edad, ya que aquel debe operar en apoyo y auxilio de las necesidades alimentarias de los niños del grupo. Esa interpretación es la que, en definitiva, plasma el art. 541 CCC al determinar expresamente que cuando el alimentado es una persona menor de edad, el contenido de la obligación no solo comprende lo atinente para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, según la condición de quien los recibe, sino además lo necesario para la educación. [E]l art. 537 del CCC no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar salvaguardas al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en cuenta que la ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben solidarizarse con el menor de edad desprotegido por la contumacia del progenitor, tiene fundamento supralegal –arts. 1 y 2 CCC–. Ello es así porque la solidaridad familiar es un principio general del derecho de las familias que junto al interés superior del niño otorgan fundamento suficiente para que el tío, como integrante de la familia, responda por los alimentos de su sobrino menor de edad, siendo además que ese vínculo es el eslabón más cercano –desde el prisma de la subsidiariedad– en el sistema familiar dado, donde no hay lugar para una interpretación literal ni formalista si lo que está en juego es no solo su pleno desarrollo, sino incluso su digna subsistencia. [L]a ampliación de los legitimados pasivos se justifica en el caso conforme a los principios referidos, en función de la plataforma fáctica constatada esto es: el progenitor obligado principal ha sido renuente, el cuidado lo ejerce la progenitora afectando sus escasos ingresos, es la abuela materna quien les brinda la vivienda y recursos complementarios, y no hay otros abuelos ni hermanos”. “[L]a jurisprudencia provincial cuenta con antecedentes del tipo, en donde a partir de las especiales circunstancias del caso, se confirmó una cuota alimentaria provisoria contra los tíos paternos del menor de edad (Sala II de la Cámara 2da.CyC, Paraná, en ´L., A. E. en rep. de su hijo menor C. L. T. C/ C.C.V. y C.S.F. S/ alimentos´, Expte. 11478, del 09/11/2020)…” (juezas Pauletti y Barbiero de Debeheres).
3. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Convención sobre los Derechos del Niño. Tutela judicial efectiva. Interpretación de la ley.
“[E]l principio de efectividad de los derechos […] y lo preceptuado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, donde los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, asigna a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, y además de obligar a los Estados medidas de ayuda a los padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, concreta un refuerzo de la tutela al exigir que los Estados Partes tomen todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”. “[E]l interés superior del niño siempre constituye una pauta de interpretación frente a la normativa interna y, subsumido el caso a ellas, las decisiones judiciales cuando se encuentran involucrados los intereses de un menor y su familia deben ser tomadas en franca decisión orientada a resguardar y garantizar las necesidades alimentarias inmediatas […] (art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño)…” (juezas Pauletti y Barbiero de Debeheres). “[L]a satisfacción o protección del interés superior del niño es un objetivo que de un tiempo a esta parte las autoridades, tanto judiciales como políticas, se ven obligadas a procurar al momento de tomar decisiones que afectan a menores prioritariamente (art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño […]). Se lo considera un eje rector o columna vertebral que permite el entrecruzamiento de derechos humanos y derechos del niño como modelo o paradigma para su protección integral […] y se lo explica como un concepto jurídico indeterminado que cumple una triple función: ser un derecho, un principio y una norma de procedimiento […]. [L]a obligación que tienen las autoridades judiciales de procurar el interés superior del niño en sus decisiones (arts. 1, 2 y 639 del CCC; art. 2 Ley 26.061; Fallos: 318:1269, cons. 10; 322:2701; 324:122; 331:147 […]) se corresponde con la que tienen las autoridades legislativas al momento de dictar normas, ya que éstas deben hallarse en consonancia con los derechos y garantías que establecen los tratados y convenciones internacionales ([…] art. 2 Ley 26.061; arts. 1, 2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]; arts. 3.2, 4 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño)…” (voto del juez Portela).
4. Alimentos. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Cuidado personal. Género. Perspectiva de género. Estereotipos de género. Violencia de género. Violencia económica. Principio de dignidad humana.
“[N]i [el padre ni el tío] se tomaron la molestia de comparecer a justificar su postura renuente. Quizás se trate de personas que no pueden obtener ingresos, más esta posibilidad no ha sido expuesta y menos aún corroborada con prueba. Esta postura, por hallarse injustificada, constituye […] una situación de violencia de género, ya que el padre del menor omite deliberada y permanentemente asumir el rol que la ley le asigna, con lo cual genera una sobrecarga de tareas a la madre que, para peor, se traslada a terceros –abuela materna y tíos maternos–. Si bien nadie puede obligar [al padre] a que tenga sentimientos por su hijo, la ley le impone la obligación de prestarle alimentos y su absoluta ausencia constituye un abuso del derecho […] ilícito a partir de las disposiciones normativas vigentes. [E]l razonamiento del magistrado, por considerar que corresponde eximir [al tío] debido a que el esfuerzo de [la madre] logra el cometido de `alimentar´ –en sentido amplio–, al [niño] si bien lógico, es injusto. El costo de lograr ese cometido es el sacrificio personal de [la madre] a un grado que no puede admitirse, ya que carece […] de vida propia, derecho humano relacionado con la dignidad personal. Si bien es una realidad que la señora […] no es la primera mujer que cría sola un hijo ni será la última, lo cierto es que se cuenta con la posibilidad de mejorarle un poco su vida a un costo relativamente bajo, como es mediante la participación [del tío] en la crianza de su sobrino…” (voto del juez Portela).
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Entre Ríos, Sala I
Voces: ALIMENTOS
FAMILIAS
PARENTESCO
SOLIDARIDAD
LEGITIMACIÓN
LEY APLICABLE
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LEGITIMACIÓN PROCESAL
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
CUIDADO PERSONAL
GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FDP (Causa N° 7493).pdf
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