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Título : González (Causa N° 104636)
Fecha: 5-may-2022
Resumen : Un hombre padecía cáncer nasofaríngeo de grado IV con metástasis pulmonar. Para su tratamiento un médico le prescribió el uso de cannabis medicinal. Por esa razón, tenía cuatro plantas de cannabis en su domicilio. Sin embargo, no se había inscripto en el registro del REPROCANN. En una oportunidad, una persona se apoderó de sus plantas y se inició una investigación motivada por el hurto. En el marco del proceso penal, el Ministerio Público Fiscal las retuvo. Ante esa situación, la representación de la víctima solicitó la restitución de las plantas. Sin embargo, el juzgado interviniente rechazó el pedido. Esa decisión fue apelada. Entonces, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín revocó la resolución y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que restituyera las plantas de cannabis. Por su parte, la fiscalía interpuso un recurso de casación que, al ser denegado, originó la presentación de un recurso de queja. Entre otras cuestiones, sostuvo que la víctima de hurto no había cumplido con las disposiciones del decreto N° 738/17, que reglamentaba la ley N° 27.350 sobre Investigación Médica y Científica de Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados. En ese sentido, explicó que el damnificado no estaba autorizado para el autocultivo. Por otro lado, postuló que los tribunales penales no estaban habilitados para resolver problemas vinculados con el derecho a la salud.
Argumentos: La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de queja presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal (jueces Volini y Cabral). 1. Competencia. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Principio de dignidad humana. Hurto.  “[L]a posibilidad de interponer habeas corpus por razones de salud, las medidas adoptadas durante la pandemia y la obligación para este fuero de aplicar la ley de salud mental demuestran que las 'derivaciones del derecho a la salud' forman parte de la materia a decidir en el fuero penal cuando media la comisión de un delito, y como en el caso, [la víctima del hurto] pretende la restitución de la cosa hurtada, porque la necesita para sobrevivir dignamente el tiempo que le quede de vida”. 2. Hurto. Cultivo de estupefacientes. Cannabis. Derecho a la salud. Tratamiento médico. Prueba. “[El representante del Ministerio Público Fiscal no] funda adecuadamente la gravedad institucional que denuncia, pues más allá de que la oposición que mantuviera ante la Cámara se sostenía en la vigencia del Decreto 738/17, hoy derogado, lo que en definitiva parece pretenderse es que [la víctima del hurto] realice (si el tiempo de sobrevida se lo permite) trámites judiciales o administrativos para luego conseguir la sustancia que necesita, aunque ello pueda resultarle imposible de realizar y en el camino, se lo esté obligando a agonizar”. “[S]i la inscripción viene requerida a efectos de evitar la incriminación por el delito de comercio de estupefacientes (artículo 5 de la ley 23737), y en este caso no se ha imputado a [la víctima del hurto] ese delito, y más aún, nadie ha discutido que la eventual tenencia era para uso personal (médico), entonces el silogismo, en sí mismo considerado, llevaría a concluir que no mediando un caso de comercio de estupefacientes, [el damnificado] no estaba obligado a inscribirse en el registro. [D]icha ley en nada prohíbe la posesión de cannabis para uso medicinal, y la obligación de anotación en el registro es al solo efecto de evitar la imputación por delito, pero eso no significa necesariamente que la inexistencia de delito dependa de la inscripción en ese registro”. “En casos tan extremos como este, la historia clínica basta y sobra para acreditar la necesidad de las dosis, lo que transforma la ausencia de inscripción en el registro en una mera falta administrativa. Máxime cuando es posible hacer una analogía en favor de la persona que posee la sustancia con fines terapéuticos, pues si la tenencia de hojas de coca para masticar o en infusión no configura delito (artículo 15 de la ley 23737), o incluso es posible eximir de pena a quienes tienen estupefacientes para consumo personal (artículos 16 y, 17 y 18 de la ley citada) entonces, si en este caso nadie, siquiera el fiscal, ha negado que la cannabis se tenía para elaborar el aceite para aplicar a cuidados paliativos, [...] dicha regla no podría hacerse extensiva a esta situación (mucho más grave, por cierto, que el mero consumo), pues en definitiva no [hay] ningún disvalor de acción y resultado en el accionar de [la víctima del hurto], y sí mucho rigor formal en el proceder del Fiscal, que parece haber olvidado que su actuación debe ser objetiva, insistiendo con un recurso de casación claramente inadmisible y que puso en juego la salud [del damnificado]. [S]e pretende aquí hacer valer la burocracia por encima del valor vida, pasando por alto que surge del auto impugnado [...] que el médico que confeccionara la Historia Clínica [...] acompañó la decisión de [la víctima del hurto] [...] de hacer uso terapéutico de la cannabis”.
Tribunal : Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala III.
Voces: COMPETENCIA
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
HURTO
CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES
CANNABIS
TRATAMIENTO MÉDICO
PRUEBA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/González (Causa N° 104636).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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