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Título : Ammirevole (causa Nº 9178)
Fecha: 13-jun-2022
Resumen : Una persona que se encontraba detenida había denunciado que la psicóloga que lo trataba en la unidad penitenciaria tenía prejuicios que condicionaban los informes que elaboraba. Luego de llevar a cabo una serie de medidas de prueba, el juez interviniente archivó la causa. La decisión fue apelada in forma pauperis. Al intervenir, la defensa señaló que mediante resolución DGN se había resuelto no hacer lugar al patrocinio jurídico gratuito de esa persona. Entre otras cosas, se consideró que no había existido delito. A su vez, se tuvo en cuenta que el hecho denunciado no revestía “especial gravedad”, parámetro establecido para definir el patrocinio y la representación de víctimas en el marco de la ley N° 27.149 y su reglamentación mediante Resolución DGN 1459/18. Por último, indicó que debía remitirse una copia de la causa a la defensoría ante los juzgados de ejecución penal. El juzgado elevó las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Para decidir de esa manera, destacó el resguardo del derecho del hombre como víctima para solicitar la revisión del archivo conforme al artículo 80, inciso h del Código Procesal Penal de la Nación. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia devolvió la causa y encomendó la designación de un patrocinante bajo apercibimiento de designar de oficio al Defensor Oficial de la jurisdicción conforme a la ley N° 27.372. Dado que el denunciante no había designado un abogado defensor, el juzgado dio intervención al Defensor Público. La defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio. El juzgado rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación, devolvió las actuaciones y requirió, una vez más, la intervención de la Defensoría General de la Nación de acuerdo con el artículo 80, inciso h del Código Procesal Penal de la Nación. La Defensoría General de la Nación mantuvo la negativa a brindar patrocinio jurídico. Entre sus argumentos, destacó que debía diferenciarse el alcance del derecho de toda víctima de solicitar la revisión del archivo de su denuncia, con el correspondiente a la competencia de la institución sobre el patrocinio jurídico gratuito de las víctimas. Asimismo, recordó que se habían verificado los parámetros establecidos en el artículo 11 de la ley N° 27.149 y que la reglamentación de esa norma había sido asignada a la propia Defensoría General de la Nación como organismo autónomo. Ante una nueva intervención de la Cámara de Apelaciones, se dio lugar al Defensor Público de la Víctima de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. En ese marco, el defensor de víctimas señaló que no estaba facultado para litigar en la provincia de Chubut en tanto resultaba necesaria una disposición emitida por su superior jerárquico que lo autorizara. Por ese motivo, la Cámara Federal de Apelaciones suspendió la audiencia prevista debido a que el denunciante no contaba con asistencia letrada. En su decisión, el tribunal sostuvo que las resoluciones de la Defensoría General de la Nación que rechazaban el patrocinio jurídico gratuito excedían el ámbito de atribuciones y facultades del organismo. En ese sentido, señaló que esas resoluciones avanzaban de manera indebida sobre facultades exclusivas del Congreso de la Nación, en función del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, y declaró su inconstitucionalidad. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la Defensoría General de la Nación había emitido las resoluciones en el ámbito de su competencia. Durante la audiencia ante la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa informó que el denunciante le había hecho saber su pérdida de interés en la prosecución de la causa.
Argumentos: DECISIÓN La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la decisión impugnada. ARGUMENTOS 1. Principio de contradicción. Víctima. Denuncia. “[E]n las particulares circunstancias del caso y en lo referente a la forma en que éste debería continuar, se advierte que nos encontramos frente a un escenario de ausencia de controversia entre las partes que componen el proceso” (voto del juez Carbajo). “[N]os encontramos ante un supuesto de ausencia de controversia o falta de ‘caso’ en los términos exigidos para el ejercicio de la jurisdicción (cfr. art. 116 de la C.N.). En efecto, según lo relatado por el Sr. Defensor Público Oficial en la audiencia celebrada en esta instancia, la víctima manifestó haber perdido interés en la cuestión objeto de impugnación por la representación de la Defensoría General de la Nación y el Ministerio Público Fiscal dictaminó en consonancia con lo postulado por la Defensoría. En ese marco, el examen de la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones de la Defensoría General de la Nación resuelta por el ‘a quo’ deviene insustancial. Lo expuesto conduce a un escenario de ausencia de contradictorio entre las partes…” (voto del juez Borinsky). 2. Principio de contradicción. Víctima. Denuncia. Tutela judicial efectiva. Ministerio Público de la defensa. Autonomía. [E]l contradictorio no se produce entre el representante del Ministerio Público Fiscal y el condenado –asistido por su defensa técnica–, sino más bien se genera entre el condenado –en calidad de denunciante– y la Defensoría General de la Nación –bajo su rol de posible asesor técnico de la víctima denunciante–. [E]l derecho de la víctima a una tutela judicial efectiva resulta insoslayable, dada su presencia constitucional en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [L]a ley 27.372 reguló los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos. [También] determina específicamente que la víctima ‘tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de solventarlo’ (art. 11). Para afrontar dicha obligación estatal, la propia norma crea el Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID), a la vez que dispone la creación del cargo de Defensor Público de Víctimas, dependientes del Ministerio Público de la Defensa (art. 29). A raíz de ello, se modificó la ley 27.149, conocida como la ley orgánica del Ministerio Público de la Defensa, y en su art. 11 se establece actualmente que ‘la Defensoría General de la Nación garantizará, conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de la presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las víctimas de delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad resultara necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados’”. “[L]a implementación de esta nueva función ejercida por el Ministerio Público de la Defensa depende de su reglamentación. Ésta se cristalizó, inicialmente, a partir del Decreto 481/2018 que reglamentó la ley 27.372. [En su artículo 11] establece además que ‘los requisitos de admisibilidad que habilitarán la prestación de este servicio serán determinados en cada caso por el organismo, oficina o institución que tenga a su cargo dicha responsabilidad, conforme a los protocolos de admisión que aquéllos elaboren a tal fin. Los protocolos de admisión deberán ser comunicados a toda la población, con especial énfasis a las asociaciones de víctimas’. [E]l conglobado normativo permite afirmar que el condenado […] tiene derecho, como presunta víctima, a que la administración de justicia le brinde el marco propicio para garantizar su acceso a la justicia en pos de obtener una respuesta jurisdiccional frente a la denuncia que formuló” (voto del juez Hornos). 3. Acceso a la justicia. Victima. Patrocinio letrado. División de los poderes. Ministerio Público de la defensa. Autonomía. “[E]l acceso a la justicia es una consecuencia del derecho a una tutela judicial efectiva y la no discriminación. Esto conlleva a que el Estado debe garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, de modo tal que se debe garantizar el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas que se reputan como víctimas y que no cuentan con los recursos económicos necesarios para afrontar el proceso penal”. “[L]a Resolución DGN N°1459/18 […] dispone que la DGN debe garantizar el patrocinio jurídico gratuito a las víctimas de delitos en procesos penales, pero circunscribe dicha función a aquellos casos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad de la víctima y siempre que ‘resultara necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados’ (cfr. art. 11 de la ley 27.149). A partir de estas circunstancias, la Resolución interna mencionada fijó parámetros para la ponderación de los requisitos que determinen la intervención de dicha institución en su rol de asesor técnico de víctimas. Dichos parámetros son: a) solicitud de intervención por una persona que revista calidad de víctima; b) limitación de los recursos para afrontar los gastos del proceso y/o situación de vulnerabilidad; c) especial gravedad de los hechos investigados; d) legitimación, en su caso, para constituirse como querellante”. “[E]l legislador estableció dos organismos específicos para atender la particular circunstancia de aquellas víctimas que, por cuestiones de escasos recursos o vulnerabilidad, no puedan promover de manera eficaz su participación en el proceso penal. Tanto la CENAVID como los Defensores Públicos de Víctimas deben brindar asesoramiento jurídico gratuito a quienes reúnan estas condiciones. Pero, dichos organismos tienen potestades para determinar en qué casos deciden cumplir esa misión. A tal fin y en lo que aquí concierne, el MPD fijó pautas que operan como parámetros para definir en qué supuestos resulta atendible que destinen sus recursos para asistir jurídicamente a la víctima. Esto se enmarca, además, dentro de su carácter de órgano independiente con autonomía funcional que emana de la propia Constitución Nacional (art. 120)”. “[L] la resolución recurrida por el representante del Ministerio Público de la Defensa adolece de vicios que impiden considerarla un acto jurisdiccional válido. En efecto, el principal argumento allí esgrimido se basa en que la DGN incurrió en un exceso de atribuciones al momento de reglamentar en qué casos debe ofrecer patrocinio jurídico gratuito a las víctimas que lo solicitan. Sin embargo, y contrario a ello, en el propio Decreto PEN 421/18 establece en el art. 11 que se delegó a cada organismo (MPD y CENAVID) la potestad de regular parámetros de admisibilidad en la prestación del servicio de patrocinio jurídico gratuito. Fue a partir de dicha delegación que el MPD estableció criterios de selección de casos en los cuales decide prestar dicho servicio” (voto del juez Hornos). 4. Victima. Patrocinio letrado. División de los poderes. Poder legislativo. Ministerio Público de la defensa. Autonomía. Resolución administrativa. “[D]esde el plano interinstitucional, se presenta una acertada elaboración de normas tendientes a promover un mismo fin. El legislador sancionó la norma y designó parte de la tarea al MPD, para que brinde asesoramiento a víctimas en casos especialmente graves y mientras que se presenten contextos de vulnerabilidad o dificultades económicas. Seguido de ello, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó dicha ley y, siguiendo la línea del legislador, le delegó facultades al MPD –que cuenta con autonomía funcional por el art. 120 de la Constitución Nacional– para que regule criterios de admisibilidad para poder materializar y hacer operativa la voluntad del legislador con relación a la atención a las víctimas. Y, finalmente, el MPD dictó resoluciones en pos de fijar pautas y así cerrar el círculo normativo que hace a la protección de los derechos de las víctimas”. “[L]os cuatro parámetros fijados por el MPD que fueron desarrollados en el acápite precedente se corresponden explícitamente con la voluntad del legislador. La persona debe revestir calidad de víctima, debe encontrarse en situación de vulnerabilidad o limitado económicamente, los hechos deben ser especialmente graves y debe encontrarse legitimado para hipotéticamente constituirse como querellante. El correlato con la decisión legislativa es evidente, por lo que no se advierte una incompatibilidad entre las resoluciones en crisis y la ley 27.372. Para más, corresponde aseverar que la formulación misma de criterios de selección de casos no deviene de un ánimo caprichoso o antojadizo del Ministerio Público de la Defensa. Muy por el contrario, emerge como respuesta a los recursos con los que cuenta dicho organismo para ejercer dicha función, que, como es de imaginarse, son limitados en relación con la posible demanda de solicitantes. Basta sólo con proyectar y comparar el amplísimo universo de denunciantes que pueden aspirar a una asistencia técnica gratuita frente a los recursos económicos y humanos con los que cuenta el MPD para hacer frente a tales demandas para comprender la disparidad. La única opción plausible que emerge de dicha confrontación es efectuar una selección. Y, para que ella no resulte arbitraria, debe responder a parámetros razonables, como los que precisamente desarrolló la DGN en las resoluciones aquí analizadas”. “[E]l MPD decidió rechazar el pedido de [la persona denunciante] por no cumplir uno de los requisitos establecidos reglamentariamente, a saber, el de especial gravedad del caso. Al respecto, la propia reglamentación fijó como indicadores para su evaluación, entre otras, el bien jurídico afectado, la magnitud del daño causado, la complejidad en la investigación de los hechos. La DGN analizó los antecedentes del caso […] y entendió que no se presentaban en el caso los requisitos de admisibilidad para brindar el asesoramiento jurídico gratuito. En ese escenario, la DGN afirmó que se trataba de cuestiones vinculadas al modo en que viene cumpliendo el encierro, lo que refleja además la ausencia de especial gravedad. En esa línea, estimó conducente direccionar la cuestión para que sea atendida por la Defensoría que lo asiste […] en la ejecución de su pena. [N]o se advierte en el caso un supuesto de desamparo del denunciante o una desatención a sus funciones por parte de los integrantes del MPD que intervinieron frente a la situación conflictiva que originó esta incidencia. Muy por el contrario, ante el rechazo a su solicitud de ser asistido gratuitamente en la instancia de apelación, decidieron brindarle asesoría y encauzar la situación conflictiva desde su rol de defensa técnica en la ejecución de la pena. Esto demuestra, por un lado, que las resoluciones declaradas inconstitucionales por el a quo se ajustan a los preceptos promovidos por el legislador, mientras que por el otro, en el plano concreto, la actuación de los intervinientes del MPD resultó ajustada a los parámetros legales y reglamentarios y reflejaron una adecuada prestación de sus servicios públicos” (voto del juez Hornos).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
VICTIMA
DENUNCIA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
AUTONOMÍA
ACCESO A LA JUSTICIA
PATROCINIO LETRADO
DIVISIÓN DE LOS PODERES
PODER LEGISLATIVO
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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