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Título : Hospital Pediátrico Avelino Castelán (Causa Nº 156)
Fecha: 6-sep-2021
Resumen : Una niña perteneciente a la comunidad Wichi sufría una enfermedad cardíaca congénita que requería de una intervención quirúrgica. Debido a la situación socioeconómica en que se encontraba el grupo familiar y la distancia existente entre su domicilio y el hospital pediátrico, sus progenitores se vieron imposibilitados de cumplir con los controles médicos indicados. Ante esa situación, el estado de salud de la niña se agravó y los médicos consideraron que era necesario operarla. Sin embargo, los progenitores, que solo se comunicaban en lengua Wichi, no pudieron comprender lo informado por los médicos y rechazaron la cirugía. En consecuencia, el director del hospital realizó una presentación en sede judicial. En su solicitud, requirió como medida autosatisfactiva la autorización para llevar a cabo la intervención de manera urgente. Por su parte, la Asesora de Niños, Niñas y Adolescentes adhirió a lo peticionado. Entre sus argumentos, destacó que peligraba la vida de la niña si se demoraba la intervención quirúrgica. A su vez, se designó como abogada de la niña a la Defensora Oficial Multifueros a fin de resguardar su interés superior. Antes de resolver, el juez convocó a las partes a una audiencia en la que intervinieron un perito traductor-intérprete y una persona de confianza de los padres.
Argumentos: El Juzgado Multifueros de Misión Nueva Pompeya del Departamento General Güemes de la Provincia del Chaco hizo lugar a la medida solicitada, autorizó la cirugía y dispuso la realización de los tratamientos correspondientes. Además, ordenó a las autoridades del hospital que trasladen a la niña al centro hospitalario y que realicen las gestiones necesarias para cubrir los gastos de alojamiento y asistencia alimentaria del grupo familiar. Asimismo, les hizo saber a los médicos tratantes que, a través de la asistencia permanente de un traductor/a-intérprete, debían brindar información relativa al estado de salud de manera clara, veraz y suficiente tanto a la paciente como a sus familiares. Por último, y a fin de garantizar el entendimiento de lo resuelto, citó a los progenitores para que la sentencia les sea leída, traducida, interpretada y explicada en lengua Wichi (juez Sosa). 1. Medida cautelar autosatisfactiva. Admisibilidad. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Medidas de acción positiva. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Niños, niñas y adolescentes. “[L]a jurisprudencia tiene dicho respecto a los requisitos de procedencia de la medida en cuanto a su acreditación que [...] ´para la procedencia de la medida autosatisfactiva es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por ley y la justificación del peligro en la demora. Si bien [el] mencionado derecho no debe interpretarse como criterio restrictivo, ni exige un examen de certeza que indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar convicción acerca de la bondad de los mismos, pesa sobre quien la solicita acreditar la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal´; por lo que debe entenderse en el caso en particular que, de conformidad de las pruebas ofrecidas por el peticionante y lo aconsejado por el médico tratante [...] estamos ante la presencia de un caso de urgencia al encontrarse un potencial e inminente riesgo la vida de la niña […] si no se llegase a realizar el tratamiento y la intervención requerida por los médicos tratantes. [S]e debe tener presente que, cuando se encuentra en juego el derecho a la salud de un niño niña adolescente, las o los juezas o jueces están obligados a darle trámite y soslayar los pruritos formales que impone la legislación nacional, debiendo arbitrarse todas las medidas que sean necesarias tendientes a que los derechos que serían conculcados se realicen de la mejor manera posible por lo que el Estado debe garantizar la prevención, asistencia y amparo…”. 2. Ministerio Pupilar. Defensor de menores. Abogado del niño. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Pueblos indígenas. Vulnerabilidad. Código Civil y Comercial de la Nación. Convención sobre los Derechos del Niño. “[A] fin de resguardar lo dispuesto por el artículo 3. 1 C.D.N. y 3 de la ley Nº 26.061, este tribunal [...] dio debida intervención a la Defensora Oficial Multifueros de esta localidad [...] considerando en este estadío procesal pertinente y oportuno, conforme art. 706 C.C.C.N. y art. 27 de la Ley 26.061, y la correspondiente intervención de la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme el artículo 103 C.C.C.N. […] `la designación del abogado del niño por parte del tribunal o juzgado actuante es –cuanto menos– una facultad del órgano judicial, merced a los principios de la tutela judicial y oficiosidad que establecen los artículos 706 y 709 del C.C.C.N., cuando se perciba un conflicto de intereses entre el progenitor que lo representa y el menor de edad´...”. “[D]el contenido de la audiencia surge que la omisión de asistencia al tratamiento, y por consiguiente la negativa a la realización, se vi[eron] influid[as] por las dificultades propias de la familia de la niña […] en virtud de sus impedimentos estructurales y la ausencia de perito traductor/ intérprete en todas las intervenciones que el Estado tuvo para con ellos desde antes del nacimiento…”. 3. Pueblos indígenas. Minorías culturales, étnicas y lingüísticas. Interés superior del niño. Traductor. Derechos del paciente. Derecho a la información. Acceso a la justicia. Ley aplicable. Organización Internacional del Trabajo. Reglas de Brasilia. “[L]a comunicación implica interacción entre dos o más personas, implica verbalizar y gestualizar ideas. Pero el problema aquí no es solo la interacción sino el contenido mismo de lo que transmitimos […]. Es lo que sucede cuando estamos frente a una persona de pueblos indígenas; no se trata de un problema de razonamiento, pensar ello es un error basado en prejuicios y una cultura de dominación donde [el] lenguaje termina siendo imposición. El problema es la complejidad de los idiomas y [la] carencia de herramientas para darnos a entender. El convenio Nro. 169 de la O.I.T. establece en su artículo 12 que los pueblos indígenas tienen derecho a acceder a un intérprete lingüístico en cualquier tipo de proceso donde sean parte. Así también lo entiende la Declaración de Naciones Unidas en su artículo 13, al establecer que los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para que personas de pueblos indígenas entiendan y puedan hacerse entender y de esta manera garantizar el acceso a la justicia. [La presencia del perito traductor] es obligatoria y se encuentra prevista en los diferentes cuerpos normativos, a saber, códigos procesales y legislación provincial como en el Código Procesal de Niñez Adolescencia y Familia, en su artículo 36, es una opción obligatoria que de no hacerlo (aún cuando la persona se exprese de manera correcta y creamos que comprende lo que decimos) implica una vulneración a sus derechos. Las Reglas Brasilia en el Capítulo II Sección 3 establecen que se debe garantizar el uso de intérprete cuando la persona no conoce la lengua o lenguas oficiales y hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración o fuera preciso darle a conocer alguna resolución. Así también ante la comparecencia por cualquier tipo de acto jurisdiccional deberá ser asistido por traductores. Es un derecho que el Estado, en sus diferentes estamentos, está obligado a garantizar más aún cuando se trata de la salud de la niña […]. ´[L]as personas traductoras-intérpretes poseen conocimientos y destrezas en técnicas de traducción e interpretación de idiomas de pueblos originarios del Chaco Quom (Toba), Mogoit, Wichi, orientados hacia las ciencias jurídicas. Su labor está enfocada en el ámbito judicial y administrativo para generar condiciones de accesibilidad y equidad [...]. [P]ertenecen a comunidades indígenas, son bilingües, hablantes del castellano y alguna de las lenguas mencionadas. Pueden actuar en los Juzgados de Paz y de Faltas, en todas las instancias de los Tribunales Provinciales y en todas las oficinas judiciales, en ámbitos policiales y procedimientos administrativos. La función principal del traductor intérprete es asistir y ayudar al hablante de lengua indígena a entender y hacerse entender para asegurar la comprensión de los alcances jurídicos de cada acto. Es fundamental [...] que exista un trabajo articulado entre defensa técnica-jurídica y traductor-intérprete [...]´…”. “[La decisión a la que se arribe] debe tener como base y pilar fundamental el interés superior del niño (en este caso de la niña), garantizando derechos constitucionales (art. 3.1 C.D.N. y cctes.), reconociéndose el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud (artículo 24.1 C.D.N.)...”. “[L]os peticionantes deberán proporcionar suficiente información de la patología, tratamiento médico, efectos y resultados, de manera clara, suficiente, sencilla y veraz a la paciente […], su progenitora y su grupo familiar […] todo eso en cumplimiento de lo dispuesto por la Observación General Nº 12 de la C.D.N., en consonancia con la ley 26.529 [...] como así también deberán garantizar la salubridad de la niña […], de sus acompañantes y personal de salud que debe intervenir en el traslado de la misma todo eso en función del interés superior…”.
Tribunal : Juzgado Multifueros de Misión Nueva Pompeya del Departamento General Güemes de la Provincia del Chaco
Voces: MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA
ADMISIBILIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
PELIGRO EN LA DEMORA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA SALUD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MINISTERIO PUPILAR
DEFENSOR DE MENORES
ABOGADO DEL NIÑO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PUEBLOS INDÍGENAS
VULNERABILIDAD
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
MINORÍAS CULTURALES, ÉTNICAS Y LINGÜÍSTICAS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
TRADUCTOR
DERECHOS DEL PACIENTE
DERECHO A LA INFORMACIÓN
ACCESO A LA JUSTICIA
LEY APLICABLE
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
REGLAS DE BRASILIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Hospital Pediátrico Avelino Castelán (Causa Nº 156).pdf
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