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Título : López (causa N° 760070454)
Fecha: 17-may-2022
Resumen : En marzo de 2011 un hombre habría cometido un hecho delictivo. En marzo de 2012 fue convocado a prestar declaración indagatoria. En mayo de 2014 el representante del Ministerio Público Fiscal y el acusador privado formularon el requerimiento de elevación a juicio por el delito de lesiones culposas. En diciembre de ese año las partes fueron citadas a juicio. Luego, en julio de 2016, el hombre resultó condenado a la pena de seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial como coautor del delito de lesiones culposas graves. En mayo de 2019 la condena fue confirmada de manera parcial por un tribunal casatorio. En ese sentido, modificó la calificación jurídica por la de lesiones culposas, redujo la pena a tres meses de prisión en suspenso y mantuvo la inhabilitación. Por su parte, la defensa solicitó la extinción de la acción penal por prescripción. El tribunal interviniente rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, sostuvo que la decisión del tribunal revisor que había confirmado la condena tenía carácter interruptivo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. La Sala I de la CNCCC decidió apartarse del precedente “Farina” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y rechazó la impugnación. Sobre ese aspecto, sostuvo que los sustentos fácticos de los casos diferían y no resultaba apropiado extraer una doctrina de un único precedente del máximo tribunal. De ese modo, explicó que muchas causas de delitos con penas “leves” finalizarían con un sobreseimiento por prescripción producto de las demoras que conllevan las instancias recursivas y generaría graves consecuencias político criminales. La defensa dedujo un recurso extraordinario federal. Ante su denegación, presentó un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia impugnada (ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti). 1. Extinción de la acción penal. Actos interruptivos. Interpretación de la ley. Arbitrariedad. “[S]i bien las cuestiones en torno a la determinación de los actos procesales con naturaleza interruptiva de la acción penal conducen a la evaluación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común irrevisables, por regla, en esta instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando –como sucede en el sub lite– la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, entre otros), al otorgarle al inciso e del art. 67 del Código Penal un alcance que excede el límite de la interpretación posible de ese texto legal, lo cual la torna irrazonable en términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (cfr. lo señalado, mutatis mutandis por esta Corte Suprema en Fallos: 337:354, considerando 9°; y 342:2344)”. 2. Sentencia condenatoria. Actos interruptivos. Prescripción. Interpretación de la ley. Política criminal. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[E]n el sub examine, el tribunal a quo se apartó deliberadamente de lo resuelto por esta Corte Suprema en el fallo ya citado (‘Farina’). […] En dicho orden de ideas, cabe recordar que en esa sentencia este Tribunal explicó que la exégesis que le asigna carácter interruptivo de la prescripción a los decisorios confirmatorios de la sentencia condenatoria ‘…excede con holgura las posibilidades interpretativas de la cláusula legal invocada –art. 67, inc. e, del Código Penal– en cuanto enumera como último acto de interrupción de la prescripción al ‘…dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme’. La claridad del texto legal, junto a la distinta naturaleza jurídica de ambos actos, impiden su asimilación’ (considerando 11)”. “[C]orresponde desechar, en primer lugar, la alegada diferencia sustancial entre ambos casos. Al procurar establecerlas, el a quo afirmó que el plazo de la instancia recursiva había sido sustancialmente menor al de catorce años verificado en ‘Farina’ y en que no habían existido, en este caso, apartamientos de directivas emanadas de este Tribunal. Sin embargo, resulta claro que una correcta lectura del mencionado precedente revela que esas circunstancias no fueron valoradas para fundar la censura de la interpretación contra legem del art. 67, inc. e del Código Penal, dado que ellas fueron ponderadas con una finalidad argumentativa completamente distinta: la determinación de la violación del denominado plazo razonable y la utilización de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48. De tal modo se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, la coincidencia en orden a la cuestión central objeto de controversia iguala este caso con ‘Farina’ y, por ello, se ve alcanzado por sus conclusiones. [T]ampoco resulta conducente para la solución del caso el argumento relacionado con que ‘no luce apropiado extraer una doctrina de un único precedente del Máximo Tribunal’. Sin perjuicio de que no se trata de un caso aislado –ver las citas del considerando 12 de ‘Farina’– lo relevante es que la cuestión debatida en este expediente es la misma que en aquel, de modo que se ve alcanzada por su doctrina. Por último, lo señalado en relación con las ‘graves consecuencias político-criminales’ que se derivarían de la aplicación de la doctrina del precedente de mención, no solo resulta una afirmación dogmática, carente de todo sustento que la informe, sino que también olvida que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 342:287, considerando 23 y sus citas, entre muchos otros). Al respecto, este Tribunal cree oportuno precisar que el medio para evitar la extinción de la acción penal por prescripción en aquellos delitos sancionados con penas ‘leves’ que, consecuentemente, prevén un plazo menor a los fines de su cómputo, no puede ser el de practicar exégesis normativas que excedan las posibilidades interpretativas de la cláusula legal en juego, sino que la solución estriba en una actuación diligente de parte de los tribunales intervinientes en ese tipo de procesos”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ACTOS INTERRUPTIVOS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ARBITRARIEDAD
SENTENCIA CONDENATORIA
PRESCRIPCIÓN
POLÍTICA CRIMINAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Farina (causa Nº2148)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Atamañuk (causa Nº 1318)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Carli (Causa Nº 22000231)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Espíndola (Causa Nº 1381)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/López (causa N° 760070454).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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