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Título : VJB y EIB (Causa N° 10701696)
Fecha: 25-abr-2022
Resumen : Un trabajador falleció como consecuencia de una enfermedad profesional. Ante esta situación, la aseguradora de riesgos de trabajo (ART) y su familia celebraron un acuerdo por el pago de una indemnización laboral por su muerte. Debido a que las hijas del trabajador eran menores de edad, el acuerdo debió presentarse de manera judicial para su homologación. En ese marco, la progenitora en representación de las niñas, solicitó que con los fondos abonados en pesos se constituyera un plazo fijo en dólares debido a la constante devaluación y depreciación del peso argentino. El tribunal que intervino hizo lugar a lo solicitado y dispuso que el Banco de la Provincia de Córdoba no aplicara el impuesto país previsto en la ley N° 27.541 para la compra de divisas. Sin embargo, la entidad financiera no dio cumplimiento a lo requerido. Entre sus argumentos, sostuvo que la compra de moneda extranjera estaba alcanzada por las alícuotas del impuesto país y del impuesto a las ganancias, regulado en la resolución general de AFIP N° 4815/2020. Ante esa negativa, el tribunal ordenó a la entidad financiera que cumpliera con la totalidad de lo dispuesto. Para decidir así, sostuvo que los fondos provenientes de la indemnización  no tenían un objetivo financiero sino un carácter alimentario. En ese sentido, consideró que la normativa no era aplicable y que los fondos estaban exentos de cualquier impuesto, tasa o cargo debido a su naturaleza jurídica. El banco decidió notificar a la AFIP para que autorizara el plazo fijo en las condiciones establecidas. El organismo respondió que no tenía competencia en regulaciones bancarias y agregó que no podía otorgar exenciones que no estuvieran previstas por ley.
Argumentos: El Juzgado de Conciliación y Trabajo de la 9° Nominación de Córdoba declaró inaplicable el artículo 35 y ccs. de la ley N° 27541 y la Resolución General de AFIP N° 4815/2020. Además, ordenó al Banco de la Provincia de Córdoba que constituyera un plazo fijo en dólares exento de todo impuesto o retención (juez Morello). 1. Vulnerabilidad. Niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad del estado. Constitución Nacional. Interpretación de la Constitución Nacional. Jueces. Tutela judicial efectiva. Jurisprudencia. Interpretación de la ley. Control de constitucionalidad. “[L]as cuestiones de índole económica que involucran a grupos vulnerables, en [este] caso las beneficiarias son niñas, deben resolverse con la celeridad que la situación impone. [E]s cardinal a nuestro ordenamiento jurídico en general y a nuestro rol como juzgadores en un Estado de Derecho, en particular, al momento de decidir, confrontar la norma o regla aplicable al caso con la Constitución Nacional, lo que no puede ser sorteado por el juzgador, lo contrario acarrearía una aplicación mecánica y formalista del derecho renunciando así al rol fundamental que le cabe a los jueces dentro del Estado de Derecho como guardianes últimos de la Constitución Nacional. [E]xiste, al respecto, numerosa jurisprudencia de la Corte en cuanto a que ´es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella´ (Fallos: 311:2478). En esta dinámica no se entiende necesariamente que las normas en cuestión se estimen inconstitucionales, sino que en el caso en que se pretende sean aplicadas no guardan el correlato y lógica constitucional debidos. Más claramente, se entiende que no resultan de aplicación al caso particular que se ventila ante este juzgado, siendo ostensible que de aplicarse se daría una clara vulneración a la Constitución, y justamente a los derechos que la misma protege…”. 2. Interés superior del Niño. Niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los Derechos del Niño. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. Control de constitucionalidad. Control de convencionalidad. Responsabilidad del estado. Indemnización. “[E]ste tribunal está obligado a atender primordialmente al interés superior del niño (C.N. Art. 75, inc. 22 y 23), en el sentido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual afirma que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, a los fines de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño). Los tribunales deben salvaguardar los derechos de aquél, llevando a cabo una supervisión adecuada, lo cual comprende el control de constitucionalidad difuso ya mencionado y el ejercicio del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas aplicables in concreto y los tratados internacionales enunciados en el art. 75, inciso 22, de nuestra Constitución Nacional, siendo función elemental y notoria de los jueces hacer cesar, con la urgencia del caso, todo eventual menoscabo que sufra el menor, para lo cual dicha supervisión implica una permanente y puntual actividad de oficio (del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi, ´García Méndez Emilio y Musa Laura s/ causa n° 7537´ (CSJN 02/12/2008). Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño alude al impulso que debe darse a su ´desarrollo´ (arts. 18.1, 27.2), físico, mental, espiritual, moral y social (art. 32.1). Es por ello, además, que los Estados tienen el deber de garantizar ese ´desarrollo´ del niño (art. 6.2). La Convención además, da por supuesto que los niños gozan de los derechos que le corresponden en tanto que personas humanas, y agrega la necesidad de ´proporcionar al niño una protección especial´. Dicha protección especial exige en términos concretos, que los Estados deben dar ´efectividad´ a los derechos, libertades y garantías de las niñas, niños y adolescentes, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin (Convención, art. 4)…”. “[A fin] de tornar efectivo este imperativo constitucional, cuando ante la posible vulneración del derecho –menoscabo y mengua del monto indemnizatorio a percibir– de las niñas V. J. B. y E. I. B., el tribunal decide ejercer sin aprensión la directiva que se estime pertinente y más conveniente para aquellas a los fines de lograr el cometido propuesto: evitar perjuicio alguno para las niñas. [A]l respecto tiene dicho la Corte Interamericana de DDHH cuando ha censurado, en relación a las niñas, niños y adolescentes, el comportamiento de ´…los Estados que no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el 'pleno y armonioso desarrollo de su personalidad', a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece…´ (Caso de los ´Niños de la Calle´ […]. Lo que a nivel local es seguido sin dudas por nuestra Corte, ´…que estos derechos especiales que tienen los niños por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario sino un imperativo constitucional que se erige, nada menos, que en pauta determinante de la nueva perspectiva que debe informar el sistema´…”. 3. Impuesto. Impuesto a la compra y venta de divisas. Impuesto a las ganancias. Ley aplicable. Leyes impositivas. Leyes de emergencia. Interpretación de la ley. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Razonabilidad de la ley. Derecho tributario. Obligaciones tributarias. Depósito judicial. “[L]a normativa contenida en la ley 27.541 (Impuesto PAIS), (art. 35, 39 y ccs.) y la Resolución General de AFIP n° 4815/2020, en cuanto prevén que para la adquisición de dólares –para poder constituir plazo fijo en dólares ordenado en autos– se debe detraer del beneficio de las pequeñas, un 30% en concepto de Impuesto PAIS, y un 35% por Impuesto a las Ganancias, constituyen ante cualquier lógica realista un absurdo, por lo que resultan a todas luces inaplicables al tópico de esta causa…”. “[L]a normativa trasluce claramente dos aspectos, el carácter excepcional y acotado en el tiempo producto de una emergencia declarada por cinco períodos y el objeto puntual que se intenta amilanar a nivel local, esto es, el atesoramiento de divisa extranjera. En la causa que […] convoca, queda despejada la cuestión en cuanto al móvil especulativo o simplemente de atesorar dólares norteamericanos, atento que las menores beneficiarias, representadas por su progenitora lo requirieron mediante el representante complementario y por su letrado. Por tanto y enfatizando en el carácter de normativa de emergencia, no alcanzaría la situación de las jóvenes…”. “[E]n los autos ´QUARANTA, CARLOS FABIÁN C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA […]´, el TSJ de Córdoba, […], funda su decisión en la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ´García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad´ (Fallos: 342:411), relativa a la aplicación de la Ley del Impuesto a las Ganancias 20.628 al sector en pasividad. [L]a Corte afirmó que ´…el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas´ […]. Esto implica en términos del máximo tribunal provincial, que ´…desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación´. [L]a Corte sostuvo además que ´a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos´. Dicho imperativo constitucional, agregó, ´…resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente ´a cualquier precio´, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales´…”. “[L]a manda judicial de constituir un plazo fijo en dólares con el dinero en pesos argentinos depositados a la orden de este tribunal y para estos autos, lo fue en miras a la protección de las niñas, beneficiarias de la indemnización laboral, más en ninguna arista o rasgo del decisorio ni del pedido de la Asesoría se puede vislumbrar un fin especulativo, ni de atesoramiento en términos financieros; todo lo opuesto, se persigue mantener hábil e íntegro el dinero percibido por estas menores, y su valor de cambio…”. “[L]a variación anual del dólar oficial en los últimos cinco años –de abril del 2017 a abril del 2022 –, fue del 751,64%, mientras que la inflación anual acumulada desde enero 2017 hasta abril 2022 es del 234,58% (IPC-Fuente: INDEC). Claramente la finalidad perseguida con la transformación del plazo fijo en pesos a dólares, es tuitiva y de protección a los menores, utilizando para ello información pública como es la mayor estabilidad que ha sostenido la moneda norteamericana con el paso del tiempo, lo que no ocurrió con la moneda nacional…”.
Tribunal : Juzgado de Conciliación y Trabajo 9° Nominación de Córdoba
Voces: VULNERABILIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
CONSTITUCION NACIONAL
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
JUECES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
JURISPRUDENCIA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACCESO A LA JUSTICIA
INDEMNIZACIÓN
IMPUESTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS
LEY APLICABLE
LEYES DE EMERGENCIA
LEYES IMPOSITIVAS
RAZONABILIDAD DE LA LEY
DERECHO TRIBUTARIO
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
DEPÓSITO JUDICIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Frias (causa N° 1052)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VJB y EIB (Causa N° 10701696).pdf
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