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Título : Monasterio San Bernardo de Carmelitas Descalzas (Causa Nº 770696)
Fecha: 27-abr-2022
Resumen : Las monjas y la madre superiora del convento San Bernardo de Carmelitas Descalzas de la ciudad de Salta habrían sufrido distintos hechos de violencia de género de tipo psicológica, física y económica por parte del Arzobispo de esa ciudad y de dos sacerdotes. Por ese motivo, en noviembre de 2020 la madre superiora realizó la denuncia ante las autoridades eclesiásticas. Sin embargo, debido a que los hechos de violencia habrían continuado, las religiosas presentaron una denuncia en sede judicial y solicitaron medidas de protección. Entre sus argumentos, sostuvieron que existía peligro cierto de padecer nuevos actos de violencia en virtud de su condición de mujeres y de la relación desigual de poder respecto del denunciado. El juzgado interviniente hizo lugar a las medidas requeridas. Luego, se presentó el arzobispo, negó haber ejercido violencia e indicó que se había limitado a cumplir sus funciones en el monasterio. En ese sentido, planteó la incompetencia del tribunal y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, señaló que debía aplicarse el Concordato con la Santa Sede –incorporado mediante la ley Nº 17.032– de jerarquía superior a las normas nacionales. Por último, agregó que la causa debía resolverse en el fuero eclesiástico, tanto por los sujetos involucrados como por la denuncia presentada en un primer momento.
Argumentos: El Juzgado de Violencia Familiar y de Género de Tercera Nominación de Salta rechazó el planteo de incompetencia requerido por el Arzobispo. A su vez, ordenó mantener vigentes las medidas de protección dispuestas a favor de las denunciantes (jueza Cáceres Moreno). 1. Competencia. Excepción de incompetencia. Juicio sumarísimo Declinatoria. Jurisdicción eclesiástica. Violencia de género. Orden público. Deber de fundamentación. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Código Civil y Comercial de la Nación. “[E]l art. 7 del C.P.C.C establece que las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria y que la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama. El art. 8 del mismo código dispone que la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas. Por otra parte, nuestra Ley provincial N° 7888 que rige la materia […] en su art. 4, inc. b imprime al trámite de violencia de género el tipo de proceso sumarísimo. En consecuencia, y al no disponerse explícitamente en nuestro código de rito ni en la legislación especial, la posibilidad de plantearse excepciones de previo y especial pronunciamiento, como en los procesos ordinarios y sumarios, este silencio legal faculta al órgano judicial a considerar las cuestiones planteadas por las partes que sean de vital importancia a la tramitación de la causa y al reconocimiento de los derechos. Ergo, al ser la competencia y la materia de violencia familiar y de género una cuestión de orden público y de compromiso judicial supranacional, [debe darse lugar al cumplimiento] de resolver [en base a lo] dispuesto en el art. 3 del C.C.C.N, derribando barreras formales y procesales a los fines de pronunciarme respecto a la competencia en el caso planteado en autos…”. “En nuestro país, en los juicios que se inicien por denuncias en las que se relatan hechos de violencia familiar y de género, la competencia del órgano jurisdiccional se encuentra establecida por la Ley Nacional 26.485 en su artículo 22 que reza textualmente: `Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la matera según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente…´”. 2. Medidas de acción positiva. Responsabilidad del Estado. Violencia de género. Derechos humanos. Tutela judicial efectiva. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Protección integral de la mujer. Interpretación de la ley. “[L]a legislación nacional y provincial reseñada y la creación formal de los Juzgados especializados de Violencia Familiar y de Género en nuestra provincia no hacen más que cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino al ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que son especialmente importantes para la protección de los derechos humanos de las mujeres. Ellos son, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) con jerarquía constitucional, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de `Belém do Pará´), ambas ratificadas por la Argentina y a partir del año 1994 gozan de jerarquía superior a las leyes conforme lo establecido en el art. 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional. Dichas convenciones, como todos los tratados internacionales, deben ser interpretadas de una manera dinámica e integrada; mirando a los mismos como un entramado, que es lo que otorga al marco legal mayor fuerza en términos de protección de derechos. Por otra parte, obligan a los Estados firmantes, o que ratifican los mismos, a realizar una serie de acciones positivas a nivel interno para garantizar el goce efectivo de los derechos que reconocen; naciendo en ese momento las obligaciones que pueden ser exigidas a nivel nacional por las personas, en este caso mujeres, y abren la posibilidad de una instancia de protección internacional en caso de incumplimiento de aquéllas para dichos Estados…”. “[B]asta la simple sospecha de padecer hechos de violencia de género para que los mecanismos de protección se activen y esto responde a que el bien jurídico tutelado es el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Además de ello, y en virtud de la naturaleza urgente y protectora, rigen en la materia los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, oficiosidad, amplitud probatoria, oralidad. A más de ello, la judicatura tiene amplias facultades para ordenar, impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y llegar a la verdad material de los hechos expuestos, evaluándose la prueba ofrecida y producida de acuerdo con los principios de la sana crítica y la obligada perspectiva de género…”. 3. Género. Perspectiva de género. Perspectiva de interseccionalidad. Igualdad. No discriminación. Concordato. Iglesia Católica. Estado. Jurisdicción. Constitución Nacional. Supremacía constitucional. “[T]engo presente la transversalidad de género, o mainstreaming de género (traducción: enfoque integrado de género), lo que implica la responsabilidad de todos los poderes públicos en el avance de la igualdad entre mujeres y hombres. La transversalidad de género es la incorporación y la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de modo que se garantice el acceso a todos los recursos en igualdad de condiciones; cumpliendo de esta forma con la manda constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.), entendida a la luz de la noción de desigualdad estructural, a fin de que no existan en nuestra sociedad situaciones en las que hayan grupos que son sistemática e históricamente excluidos de ámbitos relevantes para el desarrollo de su autonomía y de sus planes de vida. Esta idea de igualdad como no sometimiento de grupos le demanda al estado la obligación de abandonar la postura de neutralidad y poner en marcha todas las políticas o medidas de acción afirmativa o de trato preferente que sean necesarias para desmantelar aquellas condiciones que colocan a ese grupo en situación de sometimiento…”. “[C]onsidero importante señalar que el Acuerdo entre el gobierno argentino y el poder central de la Iglesia Católica, rubricado en el año 1966, tuvo la particularidad de anular las injerencias poder civil en la órbita eclesiástica, garantizando la plena autonomía de la Iglesia Católica, sin afectar las prerrogativas del catolicismo como culto oficioso, provenientes del régimen del Patronato y del derrotero histórico de la imbricada relación entre el Estado y la institución religiosa. De esta forma queda claro que el Estado argentino garantiza a la Iglesia Católica su autonomía para el libre ejercicio de su poder espiritual, su culto y la jurisdicción en el ámbito de su competencia para la consecución de sus fines específicos; lo que no significa que el Estado argentino no deba intervenir en casos que ameriten garantizando los derechos constitucionales y supranacionales de las y los civiles que habitan el suelo argentino, como es lo que acontece en el caso…”.
Tribunal : Juzgado de Violencia Familiar y de Género de 3° Nominación de Salta
Voces: COMPETENCIA
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
JUICIO SUMARÍSIMO
DECLINATORIA
JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA
VIOLENCIA DE GÉNERO
ORDEN PÚBLICO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERECHOS HUMANOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
CONCORDATO
IGLESIA CATÓLICA
ESTADO
JURISDICCIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
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