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Título : Ullúa (reg. N° 203 y causa N° 33013793)
Fecha: 31-mar-2022
Resumen : Un hombre había sido condenado a una pena de diecisiete años de prisión por la comisión de delitos previstos en el Código Aduanero. Durante su detención, en 1994, se recibió de abogado y cursó una maestría. En 2011 se promulgó la ley N° 26.695 que modificó la ley N° 24.660 e incorporó el instituto de estímulo educativo. En diciembre de 2020, fue condenado a una pena de prisión perpetua por hechos encuadrados como crímenes de lesa humanidad. El tribunal interviniente dispuso la unificación de ambas condenas y estableció una pena única de prisión perpetua. La defensa solicitó la aplicación del estímulo educativo en razón de los cursos realizados por su asistido. El tribunal rechazó el pedido. Entre sus argumentos, tuvo en cuenta que los estudios habían sido cursados durante la primera detención. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó que el tribunal había aplicado de manera errónea la ley sustantiva. Sobre este aspecto, sostuvo que no debían fragmentarse los logros académicos de su asistido ya que había sido condenado a una pena única. Además, explicó que la resolución había vulnerado el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, anuló de manera parcial la resolución recurrida y reenvió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (jueces Mahiques y Yacobucci). 1. Ejecución de la pena. Unificación de condenas. Estímulo educativo. “[C]on relación a los estudios cursados cuando se encontraba detenido en el marco de la [primera] causa […] no puede perderse de vista que la sanción impuesta en el supuesto fáctico que nos ocupa se trata de una pena única, comprensiva de la condena dictada en aquella causa y aquella impuesta en estas actuaciones, por hechos cometidos entre 1974 y 1975. En este marco y en las particulares circunstancias del caso, atendiendo a la unidad en la respuesta punitiva dispuesta, corresponde considerar, a los fines del planteo defensista, todos los períodos en los que [el condenado] permaneció privado de su libertad como un solo lapso temporal de esta única nueva sanción penal. En esa línea argumental, los días que el imputado cumplió en prisión en el marco del [primer proceso] y en las presentes actuaciones no pueden diferenciarse si son computables a la sanción que recibió por una u otra causa, ya que, al haberse unificado las condenas, se ha establecido una pena única que engloba a ambas. Por ello, a pesar de que los cursos que la defensa pretende que se tengan en cuenta resultan anteriores a la sanción de la norma que introdujo el instituto del estímulo educativo en la ley de ejecución penal, es evidente que ésta es la norma aplicable, en tanto habría realizado los estudios durante el tiempo que estuvo detenido para esta sanción penal”. 2. Ejecución de la pena. Unificación de condenas. Estímulo educativo. Principio de legalidad. Retroactividad de la ley. Ley penal más benigna. “[N]o puede dejarse de lado que la ley Nº 24.660 resulta una norma complementaria del Código Penal y, por lo tanto, a su respecto, es aplicable el principio de legalidad y retroactividad de la ley penal más benigna por vía del art. 2 del Código de fondo. En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad, ambos de jerarquía constitucional y convencional. Por el principio de legalidad, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho siendo, también, de aplicación excepcionalmente la ley penal posterior más benigna. Ello así se colige de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 de la C.N., y 2 y 3 del Código Penal. De esta manera, asiste razón a la defensa en cuanto a que el a quo le dio un erróneo encuadre jurídico al tema al resolver del modo en que lo hizo, pues el art. 140 de la ley Nº 24.660 no estipula específicamente la restricción que pretende el tribunal para excluir de los efectos que podría tener el estudio que efectivamente cursó y aprobó [el imputado] durante la ejecución de una condena que integra la pena única que se encuentra cumpliendo. Y la creación de ese efecto, a través de una interpretación dinámica y sistemática de esa norma a la luz del fin resocializador, no podría ir en desmedro del principio de legalidad, que debe imperar aún en la ejecución de la pena”. 3. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “En estas consideraciones, la resolución recurrida, en el extremo señalado, se exhibe carente de un fundamento discursivamente sustentable y solo basada en una motivación dogmática y aparente, defecto que abastece una de las causales de arbitrariedad definidas en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello, en efecto, conlleva la infracción consignada en el art. 123 del CPPN en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa. Es, precisamente, el carácter discrecional del dictum, lo que priva al fallo de su necesario y razonable sustento legal, descalificándolo como acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404, inc. 2º, CPPN). Cumple, en definitiva, recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales, según su personal discrepante criterio, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución propuesta por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344; 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), lo que se advierte en el sub lite”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
UNIFICACIÓN DE CONDENAS
ESTÍMULO EDUCATIVO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
LEY PENAL MÁS BENIGNA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
ARBITRARIEDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RWD (causa Nº 51192)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RSE (causa Nº 167034)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ullúa (reg. N° 203 y causa N° 33013793).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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