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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3395
Título : | ACIJ (Causa 175688) |
Fecha: | 18-ene-2022 |
Resumen : | La provincia de Salta declaró la emergencia sociosanitaria de los departamentos de Orán, San Martín y Rivadavia. Luego, la situación se agravó debido a la circulación de enfermedades endémicas de la zona y del virus COVID-19, que afectó en particular a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades indígenas de la región. Por ese motivo, los representantes de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, y la Comisión Directiva Wichi Misión La Loma presentaron un amparo colectivo contra el Estado provincial a fin de que se implementen políticas públicas de salud diseñadas con el paradigma de interculturalidad. En ese sentido, solicitaron que la demandada reglamente la ley provincial Red de Apoyo Sanitario Intercultural e Interinstitucional para Pueblos Originarios, garantice su implementación y destine las partidas presupuestarias correspondientes. Asimismo, como medida cautelar y según lo establecido por el artículo 2 de la referida norma, pidieron que se designen facilitadores interculturales bilingües que ayuden en la comunicación y acompañen a las personas hospitalizadas. Además, de acuerdo al artículo 3, solicitaron el establecimiento de hospedajes transitorios en los principales hospitales para la atención y contención de los pacientes provenientes de pueblos originarios y sus familiares. |
Argumentos: | La Sala III del Tribunal de Impugnación de Salta hizo lugar a las medidas cautelares. En ese sentido, impuso al Estado provincial que nombre facilitadores culturales en los hospitales cabecera y establezca albergues en las cercanías para la atención integral tanto de los niños, niñas y adolescentes indígenas como de sus familias en los departamentos de Orán, San Martín, Rivadavia y en Salta capital. Asimismo, respecto de la cuestión de fondo, el tribunal se declaró incompetente. En consecuencia, dispuso elevar las actuaciones a la Corte de Justicia de Salta en virtud de su competencia originaria y la existencia de otro amparo colectivo de posible conexidad (juez Barrionuevo). 1. Reglamentación de la ley. Facultad reglamentaria. Presupuestos provinciales. Legislatura provincial. Constituciones provinciales. Demandas contra el Estado. Acción de amparo – actos u omisiones de autoridades públicas. Procesos colectivos. Competencia originaria. “[E]l art. 144, inc. 3 de la C.P. pone en cabeza del Sr. Gobernador de la Provincia la potestad reglamentaria. Del mismo es atribución y competencia del Poder Legislativo (ambas cámaras) la sanción de la ley de presupuesto general. [E]s competencia originaria de la Corte de Justicia conocer y decidir sobre los amparos contra omisiones y acciones del Titular del Poder Ejecutivo y las decisiones de ambas Cámaras –art. 153 apartado II letra e) de la C.P.–, lo que implica que la presente acción colectiva debe tramitar ante el máximo tribunal provincial...”. “[E]l tipo de decisiones que se pretenden en esta acción implican la declaración de incompetencia […] para entender en los presentes obrados. Que a ello también se suma la existencia de un proceso colectivo anterior con objeto y colectivo vulnerable congruente, por lo que corresponderá que el Tribunal Competente eventualmente defina la unión o no de los procesos…”. 2. Poder ejecutivo provincial. Medidas de acción positiva. Constituciones provinciales. Salud pública. Minorías culturales, étnicas y lingüísticas. Pueblos indígenas. Interculturalidad. Niños, niñas y adolescentes. “[S]e plantea la necesidad de establecer políticas públicas de salud especialmente diseñadas con el paradigma de la interculturalidad a favor de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas de los departamentos declarados en emergencia sociosanitaria […]. [C]orresponde aplicar el criterio ya establecido por la CJS: `En tal contexto, es menester recordar que la Provincia de Salta es representada legalmente por el titular del Poder Ejecutivo, quien, además, dirige y formula sus políticas, es jefe de la Administración centralizada y descentralizada y es el único órgano estatal que ejerce, `lato sensu´, función gubernativa; así lo dispone el art. 140 de la Carta Fundamental –el que debe interpretarse armónicamente con el art. 144 del mismo cuerpo normativo– […]. Bajo tales presupuestos, si bien no se desconoce que algunas de las obligaciones legales que se atribuyen a la Provincia de Salta corresponden a cometidos propios del Ministerio de Asuntos Indígenas y Desarrollo Social, resulta incontestable que el diseño de las políticas públicas en pos de la garantía de los derechos relativos a las comunidades indígenas antes mencionados, pone en evidencia la voluntad política del Gobierno Provincial representado por su Poder Ejecutivo. Es que la responsabilidad del jefe ejecutivo resulta independiente, activa, real, ejerce por sí la suma de su poder político, distribuyendo su acción administrativa general entre los jefes secundarios, cabezas de cada departamento …”. 3. Emergencia sanitaria. Derecho a la salud. Asistencia médica. Pueblos Indígenas. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Ley aplicable. “[L]a Ley Provincial N° 7856 establece en su artículo 2° la figura de los `Facilitadores Interculturales Bilingües´ necesarios para la cobertura de los hospitales, a efectos de permitir una adecuada armonización intercultural entre el sistema de salud y el paciente originario, garantizando su atención y contención y en el artículo 3° el aseguramiento de ´albergues institucionales de tránsito´, dentro del ejido hospitalario, para brindar hospedaje, manutención y acompañamiento integral al paciente originario y su familia, mientras sea necesaria su permanencia por motivos estrictamente vinculados a su atención de salud...”. “[E]n este caso [debe valorarse] la verosimilitud de la omisión de designar facilitadores interculturales y la existencia de albergues para las personas provenientes de los pueblos originarios. Del informe se desprende la existencia de agentes sanitarios originarios en algunas localidades del interior, pero no la existencia del servicio legalmente establecido en los nosocomios de cabecera o referencia en cada uno de los departamentos en emergencia sociosanitaria. No se informe tampoco que existan albergues para los familiares de niños/as o adolescentes derivados. Surge también claro el peligro en la demora, ello por la propia situación de emergencia constatada y definida por el Estado Provincial, a lo que debe sumarse la situación estacionaria estival y las enfermedades endémicas de la zona y del Covid 19…”. |
Tribunal : | Tribunal de Impugnación de Salta, Sala III |
Voces: | REGLAMENTACIÓN DE LA LEY FACULTAD REGLAMENTARIA PRESUPUESTOS PROVINCIALES LEGISLATURA PROVINCIAL CONSTITUCIONES PROVINCIALES DEMANDAS CONTRA EL ESTADO ACCION DE AMPARO-Actos u omisiones de autoridades públicas PROCESOS COLECTIVOS COMPETENCIA ORIGINARIA PODER EJECUTIVO PROVINCIAL MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA SALUD PÚBLICA MINORÍAS CULTURALES, ÉTNICAS Y LINGÜÍSTICAS PUEBLOS INDÍGENAS INTERCULTURALIDAD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EMERGENCIA SANITARIA DERECHO A LA SALUD ASISTENCIA MEDICA VULNERABILIDAD MEDIDAS CAUTELARES VEROSIMILITUD DEL DERECHO PELIGRO EN LA DEMORA LEY APLICABLE |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ACIJ (Causa 175688).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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