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Título : De Jesús (causa N° 15-01-024098-16 y reg. N°2491)
Fecha: 25-mar-2022
Resumen : Una mujer lesbiana había ido a visitar a su familia. Durante el encuentro, consumió alcohol. Mientras se dirigía a comprar más bebidas, fue interceptada por un grupo de vecinos que la insultó y la golpeó por su orientación sexual. Cayó al suelo por los golpes y escuchó que habían agarrado un palo y le decían “te vamos a hacer mujer”. En ese momento, tomó un cuchillo que tenía escondido en su corpiño y con el brazo izquierdo le dio una puñalada en el pecho a uno de los hombres que la atacaban. De esa manera, le provocó la muerte. Cuando arribó la policía, encontró el cuerpo del hombre tirado en el suelo, a un amigo tapándole la herida con una remera y un cuchillo al lado. Luego, otros vecinos le indicaron que la autora del hecho se encontraba adentro de la casa. Sin embargo, la encontraron tirada debajo de un árbol junto a un grupo de vecinos a su alrededor que querían golpearla. Luego, la trasladaron a la comisaría. Por ese hecho, fue imputada por el delito de homicidio. En la etapa de juicio oral, la mujer reconoció su participación en el hecho. En ese sentido, explicó que había sufrido agresiones físicas y verbales en otras oportunidades debido a su orientación sexual y reconoció que llevaba una cuchilla consigo para protegerse. Así, admitió haber blandido el cuchillo como acto de defensa. Por otro lado, un amigo de la víctima declaró que ese día se encontraba muy alterada porque había discutido con su sobrino y, en el momento en que intentaba calmarla, vio un brazo que pasaba por su hombro derecho y le asestaba dos puñaladas. Entonces, giró la cabeza hacia su derecha y pudo ver a su costado a la imputada. Luego, explicó que su amigo le pegó un golpe de puño en el rostro y ella cayó al suelo. El testigo relató que el hombre se desvaneció, advirtió que brotaba sangre de su pecho, tapó la herida con su remera y lo llevó al hospital. Asimismo, los agentes policiales que intervinieron esa noche narraron que vieron a la imputada muy golpeada, que se notaba que estaba bastante alcoholizada y que lo único que decía era “me pegaron, me pegaron”. Al ser interrogada la médica forense, explicó que la herida que había recibido la víctima había perforado un músculo importante, que había perdido gran cantidad de sangre y que no hubiera podido pegarle a la imputada luego de haber recibido la puñalada. Luego, la psicóloga que asistió a la imputada declaró que la había notado muy angustiada, que insistía en que se había defendido y que no había sido su intención ocasionarle la muerte a la víctima. La licenciada aclaró que, si bien no era perito, el relato le resultaba veraz. Asimismo, los peritos que intervinieron en el caso coincidieron en que la imputada padecía de estrés postraumático consecuencia de su historia vital signada por el maltrato, abusos, discriminación y violencia, tanto verbal como física, basada en su orientación sexual. También, descartaron la mendacidad en su discurso e indicaron que era factible que una circunstancia cualquiera disparara en su psiquis, en estado de alerta de hipervigilancia, angustia y temor de revivir situaciones traumáticas pasadas. Al momento de los alegatos, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la evidencia acreditaba que la imputada había tenido claras intenciones de quitarle la vida a la víctima. Por su parte, la defensa no cuestionó la intervención de su asistida en el hecho, pero afirmó que había actuado en legítima defensa. En ese sentido, explicó que había intentado repeler los golpes que le infringían y evitar la consumación de una agresión sexual correctiva. Por esa razón, solicitó su absolución.
Argumentos: El Tribunal en lo Criminal N° 7 de San Martín, por mayoría, absolvió a la imputada por haber actuado en legítima defensa (jueces Varvello y Descalzo). De manera concurrente, el juez Saint Martin consideró que no se habían probado los requisitos para configurar la legítima defensa y absolvió a la imputada en base al principio in dubio pro reo. 1. Prueba. Prueba testimonial. Versiones contrapuestas. Informes. Apreciación de la prueba.  “[El relato del amigo de la víctima] emerge inconsistente. [L]a mecánica de acción imprevista que describe, escenificó, y atribuye a la imputada, resulta incompatible con las características físicas de los protagonistas. El occiso medía 1.75 de estatura […], el adujo 1.68 y la encartada no más de 1.50 tal como fácilmente se apreció. En ese contexto la modalidad de ejecución resulta altamente improbable, por cuanto la encartada no pudo extender su corto brazo por encima del hombro derecho de aquel y alcanzar así el pecho de la víctima, que a la par estaba distante [del testigo] lo que mide la extensión de su brazo, tal como afirmó. Así también aparece incongruente con las características de la única lesión que presentaba la víctima, al haber ingresado el filo de la cuchilla en forma paralela al esternón, a la altura del corazón, es evidente que una puñalada intempestiva, desde la posición en la que sostuvo se encontraba la imputada ?a su derecha y levemente hacia atrás? y la víctima ?frente a él?, sumado a la distancia entre ambos, hubiere necesariamente presentado ángulo oblicuo, lo que no se informó. En la misma dirección [se valora], en cuanto afirmó que el occiso tras ser herido, propinó a la encartada un golpe en el rostro derribándola, para luego caer desvanecido, ello por cuanto la Medica Forense al ser interrogada respecto a la posibilidad física de articular esa respuesta en dicha condición, en forma enfática lo negó […]. Con igual alcance, la condición en que fue encontrada la encartada por los efectivos al presentarse en la escena, afirmaron haberla visto muy golpeada, siendo congruente con las únicas manifestaciones que formuló en el trayecto a la Seccional ‘me pegaron, me pegaron’, y lo relatado por la Oficial Barrios, quien en la madrugada la asistió para que pudiera mudar sus ropas, al señalar ‘la ayudamos a cambiarse, estaba muy golpeada, la ayudamos a que se cambiara de ropas, despacito, para que no le doliera, no podía levantar los brazos de los golpes que tenía, le sacamos las ropas porque estaban rasgadas y sucias’. Al respecto nadie adujo haber presenciado que, a modo de represalia, vindicación o con el fin de evitar la fuga, persona alguna, luego del hecho la golpeara; incluso lo afirmó el Oficial Barrios, señalando que si bien las personas se encontraban muy ofuscadas, le querían pegar, se limitaron a indicarle que había ingresado en la casa, encontrándola en los fondos, en un terreno lindero al que accedió tras sortear un alambrado caído, debajo de un árbol, lugar oscuro ‘Cuando entramos nosotros, nadie la agredió ni nada’; la propia encartada en su descargo refirió que solo recibió golpes al momento de la agresión, luego nadie lo hizo. […] Las secuelas de golpes en su cuerpo, fue informada a posteriori por el Médico de Policía que la examinó en horas de la mañana del día subsiguiente 17 de octubre, y las fotos […] las ilustran. Esta condición física que ostensiblemente evidenciaba minutos después de acaecido el hecho, no es congruente con la secuela del único golpe de carácter reactivo, que aquel le atribuyó propinarle al occiso. […] En este marco, las incongruencias resultantes de la confrontación del relato con evidencia física y pruebas objetivas, siembra dudas sobre su credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adujo [acaeció] el hecho” (voto del juez Varvello, al que adhirió el juez Descalzo). 2. Prueba. Prueba testimonial. Pericia médica. Informes. Apreciación de la prueba. Homicidio. Lesiones. “[La] versión de los hechos [expresada por la imputada] que, por otra parte en lo esencial, brindó desde el inicio mismo del proceso, emerge coherente y consistente en lo concerniente a la causa que desencadenó la acción que se le imputa. En efecto, en primer término las lesiones que adujo recibir, se compadecen con la constatación de secuelas de múltiples golpes en su cuerpo, que la médica de policía que la examinó, en horas tempranas de la mañana siguiente, describió y caracterizó. Al respecto es relevante indicar que el Oficial Barrios rememoró que la vio golpeada al encontrarla y que solo refería ‘me pegaron, me pegaron’; así también lo dicho por su colega […] al describir su estado, cuando la ayudó horas de la madrugada de aquella noche en la dependencia, a mudar sus ropas, […] recibiendo con posterioridad atención médica en el Hospital Belgrano. Por otra parte, en cuanto a la mecánica de la acción que adujo realizó, desde la posición que adoptó, de carácter defensiva, colocándose en posición fetal contra el alambrado, reactiva, sacando y blandiendo hacia la izquierda la cuchilla que llevaba, sin mirar, es compatible con la característica de la herida que presentaba el occiso en el tórax, paralela al esternón, dada la proximidad de su agresor, ubicado sobre ella o a su izquierda, en razón del movimiento circular del brazo, tal como lo escenificó. En la misma dirección [se pondera] el estado de sus ropas, en particular el jogging que llevaba puesto, al presentar, como el informe indicó rotura ‘en el frente del mismo, en la parte superior zona genital’, ello al corresponderse con su relato en cuanto dijo: ‘yo creo que reaccioné cuando me pegaron muy fuerte ahí, (se señala la entrepierna) y me tiraron del pantalón, ahí me asusté tuve miedo y me iban a matar, pensé que me iban a hacer lo que ya me hicieron, me defendí como pude, fue un flash’” (voto del juez Varvello, al que adhirió el juez Descalzo). 3. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Falta de provocación. Género. Violencia de Género. LGBTIQ. Vulnerabilidad. Prueba. Informe psicológico. Pericia médica. Testimonios. Apreciación de la prueba. “Así también las conclusiones a las que arribara la profesional que la asistió y los peritos que la evaluaron, al descartar mendacidad. [En particular, los peritos oficiales y de parte] coincidieron en lo esencial, en relevar en la imputada un síndrome de estrés postraumático, consecuencia de su historia vital, compleja, signada por el mal trato, abusos, discriminación, violencia, verbal y física a consecuencia de su orientación sexual, cruzada por la marginalidad, que este suceso potenció, reactualizó, conforme los indicadores de sueños y angustia desbordante al rememorarlo en razón de la culpa consecuente de haber quitado la vida a una persona, dejando a un hijo sin padre, más la situación de encierro que sobrevino. Descartaron la mendacidad en su discurso, y en cuanto a la incidencia del estrés postraumático no tratado, en orden a la percepción de la realidad y su posible distorsión, indicaron que es factible que una circunstancia cualquiera, a consecuencia de ello, dispare en su psiquis, en estado de alerta de hipervigilancia, angustia y temor de revivir situaciones traumáticas pasadas. También concluyeron que la encartada, mantiene un juicio conservado, distingue lo lícito de lo ilícito”. “En este contexto, lo relevante es que la evidencia física neutraliza incidencia de distorsión cognitiva o malinterpretación de los hechos que vivenció. En efecto, las secuelas de los golpes en su cuerpo y estado de su vestimenta, dan cuenta, que fue víctima de una agresión física relevante, que, si bien puede colegirse por sus dichos, tuvo lugar en acción rauda, resultó múltiple y significativa, a la que reaccionó, intentando hacerla cesar y para evitar una mayor de índole sexual, conforme el tenor de las palabras que percibió”. “[N]o obra evidencia de provocación alguna por parte de la imputada respecto del occiso instantes previos al suceso, más allá de mantener con él una relación distante, no amigable. Lo cierto es que la encartada aún encontrándose alcoholizada, se relacionó con los presentes de manera tranquila, sin mediar cruzamiento verbal o físico con la victima; mientras este último con igual grado de intoxicación, se mostró irritable y belicoso” (voto del juez Varvello, al que adhirió el juez Descalzo). 4. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Falta de provocación. Necesidad racional del medio empleado. Violencia de Género. LGBTIQ. Vulnerabilidad. Prueba. Informe psicológico. Pericia médica. Testimonios. Apreciación de la prueba. Lesiones. “[T]odos los partícipes de la reunión habían ingerido alcohol desde horas tempranas, y […] el suceso conforme la versión de uno y otro, se caracterizó por lo intempestivo, dinámico y efímero. […] De igual forma, […] los Oficiales que acudieron a la escena, encontraron el cuerpo tendido en la calle, y a metros una cuchilla con machas presumiblemente hemáticas en su hoja. [Tampoco] fueron realizadas pericias ?planimetría, inspección ocular, u otras?, que [aportaran] datos objetivos relevantes, en cuanto a los sitios indicados, calle e interior de la propiedad, que permitiera establecer, iluminación, distancia respecto entre uno y otro –donde fue habido la víctima y evidencia física y portón de acceso del terreno ocupado por la familia […]?, características de esta finca, en lo relativo a la dimensión del patio delantero y relevamiento de rastros, pasillo, distribución de edificaciones que contiene, como así del lugar en donde fue habida la imputada, y/o placas fotográficas adecuadas (con una mínima mayor resolución y amplitud a las obtenidas y glosadas), que los ilustraran, tampoco y más allá de tratarse de una zona hostil para con el personal policial […] se indagó entre vecinos sobre la posible observación del hecho, constituyendo ello un déficit probatorio que impide arrojar mayor luz al respecto. En este marco, sin perjuicio de la duda que emerge en lo concerniente al sitio en que tuvo lugar el suceso, en particular considerando que el personal policial, observó en la calle el cuerpo tendido del occiso y a metros la cuchilla, ello no desvirtúa, ni desplaza la prueba que permite dirimir la responsabilidad penal de la imputada, al haber admitido su participación en forma calificada. En efecto, lo central en orden a ello, resulta de la verificación de secuelas físicas de múltiples golpes en su cuerpo y el estado de sus ropas, cuya etiología se corresponde, conforme la prueba aportada al debate y el carácter fugaz de la acción, con una agresión plural previa, tal que luego ?como resulta de lo escuchado? nadie la lastimó  ?y que no provocó, no obran elementos que permita inferir ello; aunado a la compatibilidad del movimiento de defensa que adujo intentó con la cuchilla ?que llevaba entre sus prendas a ese efecto?, con las características de la herida que presentaba el occiso, a quien identificó entre sus atacantes por la voz, blandiéndola a ciegas con su mano izquierda con el fin de hacer cesar esa agresión y evitar una mayor de índole sexual que interpretó inminente. En orden a los dichos que adujo escuchar al momento del ataque, sin bien la evidencia no acredita en el caso, más allá de su relato, animosidad del occiso a su respecto por su orientación sexual […] no puede soslayarse que dicha circunstancia, resulta factor común de discriminación, que generalmente se traduce en sarcasmos, insultos y en algunos casos agresión física y que la ingesta significativa de alcohol, potencia conductas agresivas, verbales y físicas, siendo ello congruente con el estado inmediato anterior que presentaba la víctima. El análisis global de la prueba, entonces, permite concluir que aún en el marco de la duda imperante en lo que atañe al lugar en que acaece el hecho; al infligir la herida, la imputada, obró en respuesta de una agresión ilegitima, que no provocó, valiéndose en la emergencia de un medio racional para repelerla, dada la marcada desigualdad de fuerzas, natural y numérica, eximiendo ello su responsabilidad en la acción que acometió y epilogó en la muerte de [la víctima]” (voto del juez Varvello, al que adhirió el juez Descalzo). 5. Homicidio. Legítima defensa. Versiones contrapuestas. Prueba. Apreciación de la prueba. In dubio pro reo. Sentencia absolutoria. Género. Violencia de género. Vulnerabilidad. Igualdad. Protección integral de la mujer.  “En este punto si bien [se coincide] y así fue resuelto que se arribó a un veredicto absolutorio, [se arriba] a dicha solución distinta a la desarrollada por [los jueces] preopinantes, adelantando que la absolución […] se deriva en resumidas cuentas en que tanto la hipótesis de la Fiscalía, haber causado la muerte […] con intención dolosa, y la sostenida por la Defensa en que su defendida actuó en el marco de su legítima defensa, […] no ha sido probado con la certeza necesaria para llegar a dicha conclusión sin lugar a dudas, es decir que no hay certeza respecto de la materialidad ilícita de lo acontecido, debiendo jugar entonces, ante esta duda, en favor de la acusada principio que se deriva del art. 18 de la Constitución Nacional, 11,1 de la Decl. Univ. de los Derechos Humanos, 8,2 de la C.A. D.H. y 1 del C.P.P. En ese norte […] las incongruencias resultantes de la confrontación del relato con evidencia física y pruebas objetivas, siembra dudas sobre su credibilidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ambas partes adujeron al desarrollo del hecho”. “[E]n cuanto la hipótesis brindada por [la imputada], primeramente [se debe] destacar […] que [la acusada] no miente, la misma se encuentra convencida qué es lo que le ocurrió en ese fatídico día, para ella es su verdad de lo ocurrido, en ese sentido los peritos forenses actuantes de la psicología y psiquiatría en el debate concluyeron que [ella] padece de stress post-traumático, a consecuencia de las múltiples vivencias sufridas a través de su vida que han marcado sus psiquis, en ese sentido […] por su condición de mujer criada en condiciones de pobreza, sufriendo abuso sexual infantil, sumado a que ha elegido ser lesbiana, han provocado hechos de discriminación y violencia aún más marcadas en décadas pasadas por los prejuicios socio culturales que pesaban en esas épocas y que progresivamente aunque dificultosa y lentamente ha evolucionado faltando recorrer mucho camino, reconociendo dichas condiciones y reconocidos derechos para colocar en un pie de igualdad el ejercicio de los mismos, presentando [la imputada] este cúmulo de vulnerabilidades que [se ha] contemplado y valorado para arribar al veredicto […] en concordancia con lo establecido por la ley 26485 y convenciones internacionales que gobiernan sobre la materia. Este desarrollo de vida en [la acusada], ha provocado un estado de hipervigilancia ?justificada por su historia vital?, arriesgando los psicólogos y la psiquiatra […] que pudiera haber sufrido una suerte de flashback sobre hechos vividos, y tenerlos como que estaban ocurriendo al momento del hecho, provocando una distorsión en la realidad…”. “[C]on la prueba desarrollada en la audiencia, no [se ha] podido llegar a desbrozar las dudas que se ciernen sobre dicha materialidad, circunstancia que me llevó ?favor rei? a dictar el veredicto absolutorio compartiendo en ese sentido la jurisprudencia que destaca que las dudas existentes sobre la concurrencia de la legítima defensa deben resultar a favor del acusado” (voto concurrente del juez Saint Martin).
Tribunal : Tribunal en lo Criminal N°7 de San Martín
Voces: PRUEBA
PRUEBA TESTIMONIAL
VERSIONES CONTRAPUESTAS
INFORMES
APRECIACION DE LA PRUEBA
PERICIA MÉDICA
HOMICIDIO
LESIONES
LEGÍTIMA DEFENSA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
FALTA DE PROVOCACIÓN
GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
LGBTIQ
VULNERABILIDAD
INFORME PSICOLÓGICO
TESTIMONIOS
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
IN DUBIO PRO REO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IGUALDAD
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/De Jesús (causa N° 15-01-024098-16 y reg. N°2491).pdf
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