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Título : CAM (causa Nº 11733)
Fecha: 9-mar-2022
Resumen : En 2019 una persona había sido diagnosticada con ELA (Esclerosis Lateral Amiotrófica). Ante el avance de la enfermedad, su médica le indicó ciertos insumos para mejorar su calidad de vida. En varias oportunidades el paciente intimó de manera extrajudicial a su obra social para la cobertura de la prestación, pero no obtuvo respuestas satisfactorias. Ante esta situación, la persona, representada por la defensa pública oficial, inició una acción de amparo con el objeto de que se obligara a la obra social a entregar una muñequera de neoprene y una silla de ruedas motorizada de tracción híbrida. El juzgado admitió la vía procesal y solicitó un informe circunstanciado a la parte demandada. Por su parte, la obra social sostuvo que la prestación no se encontraba en el Programa Médico Obligatorio. Cuando el proceso se abrió a prueba, la parte actora incorporó un intercambio de correos electrónicos en los que constaba un informe de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. El organismo sostuvo que si la prestación estaba vinculada con el diagnóstico médico, si existía certificado de discapacidad y constaba la justificación médica, la cobertura debía ser garantizada de acuerdo con la ley Nº 24.901. Al contestar el traslado del informe, la parte demandada solicitó que se incorporara la información mediante oficio.
Argumentos: El Juzgado Federal de San Francisco hizo lugar a la acción y le ordenó a la demandada la provisión de una muñequera de neoprene y una silla de rueda motorizada híbrida (juez Reback). 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Verosimilitud del derecho. “[D]esde 1994 se encuentra expresamente prevista por la Constitución Nacional la posibilidad de demandar por este medio a los particulares […]. En cuanto a la existencia de vías administrativas, la Carta Magna también dispone que las mismas pueden ser omitidas cuando no resulten idóneas en el caso concreto. De todos modos, en el asunto traído a conocimiento se advierte que ha habido por lo menos cuatro reclamos prejudiciales […], de tal suerte que no puede agraviarse el representante de la Obra Social por el planteo de esta acción. En cuanto a la inexistencia de arbitrariedad manifiesta por parte de la accionada, hay que destacar que lo exigido por la ley, para abrir la competencia de los órganos judiciales es que la restricción claramente individualizada por el accionante, indique con precisión, el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate […]. A ello cabe agregar que el amparo ha sido señalada como vía apta en los casos en que resulte imprescindible para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida (Fallos: 325:292)…”. 2. Derecho a la salud. Enfermedades poco frecuentes. Obras sociales. Personas con discapacidad. “[A] partir del dictado de la Resolución Ministerial N° 641/2021, se aprobó el listado de enfermedades poco frecuentes previsto por la ley N° 26.689, incluyendo a la esclerosis lateral amiotrófica –bajo el orphacode nro. 803, identificador único y estable para cada patología en los sistemas de información sanitaria y para la investigación. Siendo esto así, la patología del actor, comprendida por la reglamentación de la mencionada ley de EPF que promueve el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, debe gozar de cobertura asistencial por parte de las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661 (art. 6). A mayor abundamiento, por medio de la ley N° 27.044 se otorgó jerarquía Constitucional a la `Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad´, lo cual resulta de importancia a los fines de la presente resolución”. 3. Acción de amparo. Informes. Apreciación de la prueba. Certificado Único de Discapacidad. “[E]n la medida en que la Constitución Nacional prevé que la acción de amparo es `expedita y rápida´, tal pauta debe primar en el proceso. En consecuencia, en la medida en que sean contestado los extremos requeridos por la demandada en su informe circunstanciado […], corresponde convalidar la prueba. La postura del agente de salud insistiendo en formalidades que enlentecerían innecesariamente la resolución del asunto choca con el empeoramiento de la salud del actor […] que elaborara el equipo multidisciplinario involucrado en el seguimiento del amparista…”. “[S]e advierte que la respuesta brindada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación confirma las consideraciones anteriores, al informar que mientras haya certificado de discapacidad […] y el requerimiento esté vinculado con el diagnóstico por el cual se emitió ese certificado, existiendo justificación médica de por medio, la cobertura deberá ser garantizada, según lo estipula la ley 24.901”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de San Francisco, Córdoba
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
DERECHO A LA SALUD
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
OBRAS SOCIALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
INFORMES
APRECIACION DE LA PRUEBA
CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD (CUD)
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=APF (causa N° 87638)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MRL (Causa N° 10636)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CAM (causa Nº 11733).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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