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Título : SRA (causa Nº 27047)
Fecha: 17-feb-2022
Resumen : En octubre 2007 los representantes legales de un niño iniciaron una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra una sociedad de responsabilidad limitada. En junio de 2008, la Defensora Pública de Menores e Incapaces asumió la representación del menor de edad y solicitó que se intimase a la actora a que realizara las gestiones correspondientes bajo apercibimiento de designarse un tutor ad litem. Además, peticionó que, vencido el plazo otorgado y más allá de su resultado, se le corriese nueva vista. El juzgado hizo lugar a lo solicitado. Sin embargo, luego de casi dos años de inactividad procesal, la parte demandada solicitó la caducidad de la instancia. El tribunal dio traslado a la defensora. Sobre este aspecto, la defensora destacó la omisión de la vista requerida con anterioridad y reiteró su solicitud para que se designara un tutor. Si bien el organismo designó un tutor ad litem, decretó también la caducidad de la instancia. Para así decidir, indicó que había transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 310, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, agregó que se había otorgado oportuna intervención al Ministerio Pupilar con motivo de la inacción de la parte actora y que esa medida había tenido lugar con anterioridad a la resolución recurrida. El Defensor Público Tutor interpuso recurso de apelación, pero la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmo la decisión. Por último, interpuso un recurso extraordinario federal. Ante su denegación, presentó un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión apelada (ministros Rosatti, Maqueda, Rosenkrantz y Lorenzetti). 1. Concesión del recurso extraordinario. Caducidad de la instancia. Excesivo rigor formal. Derecho de defensa. Debido proceso. “[S]i bien los agravios del recurrente sobre la caducidad de la instancia remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa regla cuando media un apartamiento de las constancias de la causa conducentes para la correcta solución del caso o un excesivo rigor formal que menoscaba el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 324:3645, 329:4865, 342:741 y 1362, entre otros)” (considerando 2º). 2. Defensor Público Oficial. Tutor. Defensor de Menores e Incapaces. Caducidad de la instancia. Cuestiones procesales. Debido proceso. Arbitrariedad. “[A]siste razón al Defensor Público Tutor cuando en su recurso extraordinario asigna relevancia a la circunstancia de que el juzgado no dio cumplimiento con la nueva vista pedida por la Defensora Pública de Menores y dispuesta [por el juzgado]”. “Al decidir de ese modo, la cámara prescindió de la circunstancia de que la nueva vista omitida por el juzgado había sido solicitada por la Defensoría `independientemente´ del resultado de la intimación a la actora […], y proveída sin condicionarla al resultado de dicha intimación o a una finalidad determinada (por ejemplo, la designación de un tutor). Consecuencia de ello, la caducidad de la instancia no podía decretarse por cuanto estaba pendiente una actividad que correspondía al juzgado y no a la parte actora […], sin que resulte razonable la inferencia del a quo en el sentido de que la nueva vista no era necesaria para la prosecución del trámite de la causa, ante la actividad de los representantes legales del menor de edad posterior a la providencia […]. Dicha actividad de la representación legal del menor –que ya había sido cuestionada por la Defensoría en su presentación […]– resultó, por demás, insuficiente, tal como lo demuestra la secuela que tuvo la causa, en tanto que la nueva vista ordenada y omitida por el juzgado, tenía relación directa con la posibilidad de que la Defensoría peticionara las medidas que, ante las referidas particularidades de la causa, considerase pertinentes, en ejercicio de la intervención que la ley prevé para garantizar la adecuada representación en juicio del menor de edad (arts. 59 del Código Civil y 54 de la ley 24.946, vigentes al momento de la providencia […]; en el mismo sentido, art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 43 de la ley 27.149; art. 27 de la ley 26.061)” (considerandos 4º). [E]n consecuencia, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que se invocan como vulneradas (arts. 15 de la ley 48 y 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias” (considerando 5º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
EXCESIVO RIGOR FORMAL
DERECHO DE DEFENSA
DEBIDO PROCESO
DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL
TUTOR
DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
CUESTIONES PROCESALES
ARBITRARIEDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Luna (Expte. N° 74.056)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SRA (causa Nº 27047).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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