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Título : SG (causa Nº 8646912)
Fecha: 13-dic-2021
Resumen : Una adolescente cursaba el quinto año de la escuela secundaria. Durante la clase de computación a cargo de la vicedirectora del colegio, el docente auxiliar se acercó a ella para supervisar su trabajo. Entonces, con una mano la agarró del hombro y, con la otra, del busto. En ese momento, la estudiante se quedó paralizada y le contó lo sucedido a una compañera. Esa compañera le comentó que había vivido una situación similar. Por este motivo, la madre de la adolescente se dirigió al colegio y fue entrevistada por la jefa de preceptores. La adolescente narró una vez más lo sucedido. Entonces, la joven fue acompañada hasta la dirección del instituto y reiteró lo ocurrido a la vicedirectora del colegio. Luego de escuchar el relato, la vicedirectora le ofreció a la joven las disculpas del docente auxiliar pero la estudiante se negó. Por último, la directiva le prometió tomar medidas en el asunto y le dijo que la llamaría ante cualquier novedad. Dos semanas más tarde, la directora del instituto citó a la madre. En esa oportunidad, la progenitora le solicitó que apartara al docente auxiliar del aula a la que concurría su hija hasta que se aclarase lo sucedido. Sin embargo, esta solicitud fue denegada. Dos meses después del hecho, la progenitora fue citada una vez más por la directora. En este encuentro, la directora le advirtió que, de insistir con el apartamiento del docente auxiliar y la divulgación de lo ocurrido, se pondría en riesgo la matrícula de la adolescente en el instituto para el año siguiente. Asimismo, el docente auxiliar se mantuvo en diferentes cursos a los que asistía la joven. Con posterioridad, la progenitora y la adolescente fueron otra vez citadas por la dirección y reiteraron la situación que había atravesado la joven. Por otra parte, de ninguna de las reuniones a las que asistieron se labró un acta de lo ocurrido. Por último, la madre, en representación de la niña, realizó una denuncia por violencia de género y solicitó medidas de restricción entre el denunciado y la víctima, así como el cese en los actos de perturbación o intimidación que de manera directa o indirecta realizase hacia la adolescente. Luego, la propia damnificada, en ejercicio de su capacidad progresiva y con patrocinio propio, inició una demanda en contra del docente por violencia de género de tipo sexual y en contra de la institución educativa por violencia de género de modalidad institucional.
Argumentos: El Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género 4a Nominación de Córdoba hizo lugar a la demanda en contra del docente y declaró a la adolescente víctima de violencia de género de tipo sexual. Por otro lado, hizo lugar a la demanda en contra del instituto educativo y declaró que la adolescente había sido víctima de violencia de género tipo psicológica y simbólica de modalidad institucional. En ese sentido, el juzgado tomó una serie de medidas: - Ordenó al docente demandado que asistiera de manera obligatoria a las actividades psico–socio-educativas propuestas por el Centro Integral de Varones. Además, se indicó que acreditase su concurrencia con los certificados correspondientes. Respecto del instituto educativo, la jueza ordenó que acreditase en el término de 30 días: - El programa de capacitación temática de violencia de género y los propios de la ley 27.499 “Ley Micaela”. - El protocolo de intervención frente a noticias de hechos de violencia de género ocurrido en el interior de la institución como de los que afectasen a sus miembros. - La adecuación de la gestión institucional en materia de criterios básicos para las intervenciones en prevención de violencia contra niñas, niños y adolescentes, de conformidad al instrumento jurídico “La violencia contra niños, niñas y adolescentes Informe de América Latina en el marco del Estudio Mundial de las Naciones Unidas. 2006”. - La propuesta elevada a la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza de la inclusión de la temática de los Derechos Humanos y la violencia institucional en su Proyecto Educativo Institucional (PEI). Además, puso en conocimiento del Ministerio de Educación y de la Dirección de Institutos Privados de Enseñanza la resolución a los efectos de que se iniciasen las actuaciones pertinentes y se determinara la continuidad de las autoridades al frente a la institución escolar. Por otro lado, ordenó a la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza que incluyeran los plazos y sanciones a los efectos de que en el término de 30 días presentara el protocolo aplicable ante denuncias de violencia de género. Asimismo, ordenó a la Dirección de Medicina de Trabajo que, en el término de 30 días, presentase los parámetros de valoración incluidos en los exámenes psicofísicos para otorgar los aptos a docentes a fin de que se detectasen perfiles compatibles con abusadores sexuales. Por último, ordenó como reparación simbólica que se colocase una placa de material perdurable en el lugar y con la leyenda que la víctima indicara (jueza Wallace). 1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Violencia de género. Actos discriminatorios. “A nivel global, [junto con] la genérica protección de que `Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona´ (art. 3) brindada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de toda Discriminación contera la Mujer (CEDAW) integrada […] con las Recomendaciones Generales 19 y 35 del Comité de CEDAW […], describe puntillosamente la discriminación contra la mujer al decir que es `…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales…´ (parr. 7) y que la violencia contra la mujer, basada en su género, es una forma de discriminación que impide gravemente tal goce, incluyendo `…actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual…´ (parr. 6). Asimismo: `El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer´ […] Además, la CIDH ha sostenido que `…La violencia contra las mujeres se perpetúa por la persistencia de actitudes y prácticas discriminatorias para con las víctimas´ (CIDH, El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en Haití. Informe anual, Haití, 2009, párrafo 78). Cabe consignar que CEDAW establece que el Estado signatario tomará en todas las esferas, `todas las medidas apropiadas… para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre´ (art. 3). Concretamente, las medidas apropiadas para `modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres´ (art. 5 inc. a). Por otro lado, establece que los Estados parte adoptaran `…todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas…´ (art. 2 inc. e)”. 2. Convención sobre los Derechos del Niño. Violencia de género. “Dentro del estatuto referido a Niñez, la Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 CN) específicamente pone en cabeza del Estado signatario, la obligación de adoptar: `todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo´ (art. 19 a. ). A su vez, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General N° 13, define violencia como `toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación…sentado inequívocamente que la elección del término `violencia´ en la presente observación general no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente´. (par. 4). Esta misma OG, refiere por abuso y explotación sexual, entre otras prácticas, a aquellas en las cuales: `…pese a no mediar la fuerza o la coerción físicas, son intrusivos, opresivos y traumáticos desde el punto de vista psicológico´ (par. 25. d), por último, define a los cuidadores comprendiendo en tal categoría `… a las personas con una clara responsabilidad legal, ético-profesional o cultural reconocida respecto de la seguridad, la salud, el desarrollo y el bienestar del niño, principalmente…el personal de los centros de enseñanza…´ (par. 33), categorizando al docente como `cuidador temporal…en espacio de atención habituales´ (par. 34)”. 3. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará); Violencia de género. Violencia sexual. Niños, niñas y adolescentes. Establecimiento educativo. Violencia institucional. “Belem do Para define violencia contra la mujer a: `…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado´ (art. 1). Luego, aclara que esa violencia basada en el género alcanza la violencia física, sexual y psicológica y que esta puede tener lugar: `...en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar´ (art. 2 inc. b). Las definiciones de violencia –genérica– hacia niños NNA, adoptadas a nivel internacional abarcan conceptos de violencia reflejados en la CDN –especialmente art 19– así como la definición de violencia adoptada por la OMS. Y es que la violencia, basada en el género, de tipo sexual, ha sido incluida en todas las definiciones de violencia hacia NNA o maltrato infantil: `…El maltrato infantil, en general, se define como los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder…´ […]. Puntualmente, la Violencia Sexual en NNA se refiere a conducta sexuales, coercitivas o no, impuestas a una persona menor de edad, por una persona mayor, que puede ser físicamente superior, con más experiencia y recursos que utiliza incorrectamente su poder o autoridad (La violencia contra niños, niñas y adolescente. Informe de América Latina en el marco del Estudio Mundial de las Naciones Unidas. 2006)”. “Respecto de la Violencia Institucional en NNA detalla, `violaciones de los derechos en las instituciones y/o sistema puede producirse por omisiones: no aprobar o revisar disposiciones legislativas o de otro tipo, no aplicar adecuadamente las leyes y otros reglamentos, no contar con suficientes recursos y capacidades materiales, técnicas y humanas para detectar, prevenir y combatir la violencia…´…”. 4. Violencia de género. Prueba. Apreciación de la prueba. Vulnerabilidad. “[L]a prueba incorporada al presente proceso incidental ha contribuido a formar el convencimiento de quien suscribe que la situación de violencia de género, de tipo sexual física atribuida por [la adolescente] [al docente] ha existido en los términos denunciados. No sólo por la descripción de los profesionales de salud mental que contuvieron a la joven en la oportunidad, que dan cuenta que el trauma que [la adolescente] experimento en el día y meses sucesivos […], es real…”. “Si [se tiene en cuenta] además que la persona a la que se le atribuye esa conducta intimidatoria y agraviante, es un profesor dispuesto en ese cargo por la dirección escolar, posiblemente no determinante de las calificaciones de la materia, pero si con la autoridad suficiente como para estar al frente de un curso completo, evacuar dudas, controlar trabajos prácticos, entre otras tareas descriptas también por el testigo […], la vulneración se vuelve sustancialmente más insoportable para la persona victimizada, configurando un caso de violencia de género, en razón de la relación asimétrica de poder (jerarquía académica y generacional). En su declaración [el docente] reconoció ser `…muy exigente, muy estricto…´ con sus alumnos, menos liberal que otros profesores quienes no miden riesgos […]. La valoración interdisciplinaria de la personalidad [del docente] puntualmente cuando dice impulsividad reactiva, sumado a su propia opinión respecto de la rigidez o severidad con alumnos, admiten la posibilidad de un comportamiento inesperado o sorpresivo y hasta invasivo/agraviante hacia otros. Pero este análisis no carece de sustento fáctico ni resulta arbitrario, puesto que ha quedado también acreditado en la causa que lo vivenciado por [la adolescente] fue presenciado por dos alumnos y no se trató de una situación aislada, ya que existen otros relatos de otras mujeres, que dan cuenta de situaciones similares, a los cuales el actor significa de un sentido y todas las actuadas de otro, así en al menos cinco situaciones con distintas mujeres en situación de desventaja: una preceptora recién ingresada […] y cuatro alumnas…”. “Si fuera el caso que el docente no registró la invasión a la intimidad de la alumna, no lo exonera en lo más mínimo, por el contrario, la naturalidad le impide identificar a una mujer dueña de su cuerpo y no un cuerpo para la exaltación de la sensorialidad propia de un modo casual/ocasional. Nadie debe ni puede dejar de registrar estos avancen porque no corresponde cosificar el cuerpo ajeno, menos de su alumna. Y allí es donde queda excluida la posibilidad de pensar la situación como una accidental y, claramente, emerge configurada la violencia de género”. 5. Violencia de género. Violencia institucional. Establecimiento educativo. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. “Tratándose de un establecimiento educativo privado, esta última cualidad no lo eximiría de causar esa modalidad de violencia de género. Esto último, en función que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas paras prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación en todos los supuestos que le sean presentados por víctimas de violencia de género, como derivación de la diligencia debida. Eso significa que la damnificada puede sufrir tales mermas a sus derechos por acciones u omisiones provenientes de agentes públicos y/o privados, caso contrario, la obligación del Estado signatario lo sería solamente por las acciones u omisiones de agentes estatales y, como arriba se señala, no así. Asimismo, nadie puede generar tales hechos u omisiones reprochables, si no se encuentra comprendido en la genérica obligación de no hacerlos. A más de lo cual `Conforme a este marco jurídico internacional, el Estado tiene un deber de debida diligencia aún más intenso respecto a las niñas debido a la obligación de protección especial contenida en los artículos 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana, así como a la obligación de debida diligencia reforzada establecida en la Convención de Belém do Pará´ (Mesecvi 2016. Informe hemisférico sobre violencia sexual y embarazo infantil en los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará. Pár 32). Avalando tal postulado, rezan las normas que obligan al Estado Argentino, que debe proteger a la `mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, el trabajo o en cualquier otro ámbito de la vida social´ (Comité CEDAW Recomendación General N° 12/1989, `Violencia contra la Mujer´); recalcado en `de conformidad a la convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre. …. En virtud del inciso c) del artículo 2 de la convención, los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización´ (Comité CEDAW Recomendación General N° 19/1991 `La Violencia contra la Mujer´, párr. 9). En el mismo sentido: `Los Estados partes tiene la obligación de no discriminar a la mujer por acción o por omisión; además, están obligados a reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados´ (Comité CEDAW Recomendación General N° 28/2010 `Relativa al artículo 2´, párr. 10) y `En virtud del derecho internacional general, así como de los tratados internacionales, los actos u omisiones de un agente privado pueden generar la responsabilidad internacional del Estado en ciertos casos, entre los que se incluyen los siguientes: a) Los actos u omisiones de agentes privados facultados por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, entre ellos los organismos privados que prestan servicios públicos, tales como la atención de la salud o la educación….´ (Comité CEDAW Recomendación General N° 35/2017 `Sobre la violencia por razón de género contra la Mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19´, párr. 24.1.a)”. 6. Establecimiento educativo. Denuncia. Reglas de Brasilia. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará). Derecho a ser oído. Acceso a la justicia.  “[T]anto a nivel institucional como personal, los directivos del Colegio […], se encuentran comprendidos en la obligatoriedad de denunciar inmediatamente los hechos de violencia de género que tomen conocimiento en ocasión de sus funciones (art. 5 ley 10.401), por lo tanto, se encuentran comprendidos en la categoría `quienes intervengan de una u otra forma en su funcionamiento (del sistema de justicia)´, razón por la cual son destinatarios del contenido de las Cien Reglas de Brasilia (Regla 24 inc. f), las que se aplican en los presentes a la adolescente […], quien pertenece, simultáneamente, a tres condiciones de vulnerabilidad: por su edad (Regla 5), por su género (Regla 17) y por ser víctima (Regla 10). A esta interseccionalidad, se suma la absoluta asimetría de poder entre jefa de preceptoras, docentes y cuerpo directivo, y una alumna dentro de la institución. Atento la condición de interseccionalidad arriba referida, es que desde la intervención del Estado, se le generan a [la adolescente] un plus de derechos para revertir el plus de dificultades que le pesan, conforme lo cual: `Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad´ (art. 9 Belém do Pará). En particular, [se hace referencia] no solamente al derecho a ser escuchada (art. 12 CSDN), sino al del acceso a la Justicia, y la relevancia del patrocinio jurídico, que se le garantiza a la adolescente proveyéndole asistencia jurídica gratuita, especializada y de calidad, de acuerdo a la Reglas 30 y 31 de Brasilia; Recomendación General N° 28 (Relativa al Art. 2 CEDAW), párr. 34; Recomendación General N° 33 (Sobre el acceso de las mujeres a la justicia), pár. 37 y Recomendación General N° 35 (Sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza le recomendación general N° 19), pár. 31 a...”. 7. Violencia de género. Violencia institucional. Apreciación de la prueba. Ley aplicable. Establecimiento educativo. Categorías sospechosas. “[L]a Ley de Violencia de Género 10.401 (art. 25), regula como supletorio el régimen procesal, el específico que corresponda, debiendo ser aplicadas las normas del proceso más sumario previsto en cada ordenamiento y en todo lo que no se oponga a la propia ley. En una demanda por violencia de género institucional, no es dable valorar la prueba bajo los principios del proceso administrativo, en razón que afecta más de uno aplicable a los procesos de género, como la carga probatoria tratándose de una categoría sospechosa. Este último encuadre no es arbitrario, atento a que, existe el `principio por el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivo no relacionados a la discriminación´ (Tribunal Europeo de Derechos Humanos en `Opuz Vs. Turkey´ 2009). En el caso que nos ocupa, la regla aplicada por el Colegio […] a partir del conocimiento de un acto atentatorio de la integridad sexual, siempre perjudica a quienes los exponen (mujeres), en función que obtura el esclarecimiento y castigo de los hechos, recrudeciendo las acciones y omisiones negativas para con quienes dan a conocer tales indebidas acciones. Este principio de categoría sospechosa, originalmente aplicado a causas que involucran al Estado, se aplica transitivamente a protagonistas no estatales, con fundamento en la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa `Sisneros´ […]. Con esta línea argumentativa, queda absolutamente fundada la valoración de la prueba con criterios que no se corresponden al proceso administrativo”. 8. Violencia de género. Revictimización. Reglas de Brasilia. “La acciones y omisiones de la institución en esta primera etapa, se caracterizan por i. hacer reiterar a [la adolescente] el relato de los acontecimientos traumatizantes, tres veces en un día y el cuarto si se suma al de su progenitora, lo necesario y suficiente como para que bloquee su capacidad de reclamo por hartazgo repetitivo, lo que se conoce como revictimización, contrariando así las Reglas 37 y 69 Brasilia y art. 3 inc k. ley 26.485. ii. emitir juicios críticos sobre sus dichos en oportunidad de efectuar el relato, contrariando así las Regla 73 de Brasilia. iii. omitir labrar actas de las manifestaciones de [la adolescente], desconociendo no sólo la vital ulterior utilidad de tales soportes sino, principalmente omitir deliberadamente la elaboración del instrumento que permitiría una investigación administrativa al interior del colegio, contrariando las obligaciones inherentes a los cargos jerárquicos en los establecimiento educativos, responsables del `daño sufrido por sus alumnos menor de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar´, desconociendo la recomendación de preconstituir prueba, contrariando la Regla 70 de Brasilia y el art. 1767 CCCN. iv. se descree absolutamente el relato de [la adolescente] (y otras mujeres), valorando el Concepto Personal docente del [docente] […], no tomando en cuenta a la Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño, párr. 2, cuando refiere que `El derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención´;  v. se le ofrece a [la adolescente] que el profesor […] le pida disculpas como alternativa reparativa, contrariando la Recomendación Nº 5 del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Violencia 2012 (MESECVI), el Segundo informe de Seguimiento a la Implementación de las Recomendaciones del comité de Expertas del MESECVI, pár. 53 y el Comité CEDAW. Recomendación General 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General núm. 19, pár. 52 b y art. 15 de la ley 10.401…”.
Tribunal : Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género 4° Nominación de la Ciudad de Córdoba
Voces: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
VIOLENCIA DE GÉNERO
ACTOS DISCRIMINATORIOS
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
VIOLENCIA SEXUAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
VULNERABILIDAD
DENUNCIA
REGLAS DE BRASILIA
DERECHO A SER OIDO
ACCESO A LA JUSTICIA
LEY APLICABLE
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS
REVICTIMIZACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SG (causa Nº 8646912).pdf
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