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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3342
Título : | Godoy (causa Nº 58) |
Fecha: | 11-feb-2022 |
Resumen : | El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación dictó la resolución Nº 436/2021. La norma aprobó un proyecto que consistía en un relevamiento sísmico “3D” en áreas ubicadas costa afuera en la Cuenca Argentina Norte (CAN) de la Plataforma Continental Argentina. La información obtenida de esa manera debía ser analizada e interpretada para identificar diferentes tipos de rocas y posibles acumulaciones de petróleo y de gas. Sin embargo, la evaluación de impacto ambiental debía indicar, entre otras consideraciones, efectos adversos sobre la biota por la generación de ruidos. Por este motivo, un grupo de organizaciones ambientalistas junto al intendente del Partido de General Pueyrredon presentaron una acción de amparo. Además, solicitaron como medida cautelar la suspensión del proyecto aprobado hasta que se conociera de manera fehaciente el impacto ambiental. |
Argumentos: | El Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 2 hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la inmediata suspensión de la aprobación del proyecto hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos. Asimismo, indicó que la empresa debía abstenerse de iniciar tareas de exploración vinculadas al proyecto referido hasta el mismo término (juez Martín). 1. Medidas cautelares. Desarrollo sustentable. Medio ambiente. “[E]l análisis y resolución de la medida cautelar solicitada, serán realizados considerando especialmente el modelo de desarrollo sustentable impuesto por la Constitución Nacional a partir de la Reforma Constitucional de 1994, que pone el énfasis en la idea de que toda acción de desarrollo impulsada por el hombre, tendrá como límite la no afectación del ambiente, dentro de ciertos parámetros previamente establecidos. Esta idea, que es un punto de partida, no persigue la parálisis del desarrollo económico, industrial, etc., sino que busca, tal cual lo señalado por Daniel Sabsay, que `cada obra, actividad, acción que se emprenda, deberá ser efectuada teniendo en cuenta que ellas no produzcan determinado tipo de consecuencias negativas para el medio ambiente´ […]. El foco debe estar puesto, por imperativo constitucional, en el ‘desarrollo humano’, que no es otro que el preservar las condiciones de vida ‘digna’ para la existencia humana, no sólo de quienes habitamos el planeta en el presente, sino también de quienes lo harán en el futuro. Por tal razón es que la Constitución señala, luego de declarar el derecho de todas y todos los habitantes a un ambiente sano y equilibrado, que éste debe ser `apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras…´ (art. 41)”. 2. Mar territorial argentino. Evaluación de impacto ambiental. Interés público. “[L]a envergadura del proyecto de exploración que se ha autorizado sobre el mar argentino, el potencial impacto relevante sobre el medio ambiente y sobre la actividad pesquera y turística de la ciudad de Mar del Plata, y el intenso interés público comprometido, que se aprecia por la repercusión que ha tenido en la sociedad y en los medios de comunicación la noticia sobre su aprobación, imponen como consecuencia, aplicar un estándar riguroso de revisión de los actos cuestionados, sin perjuicio de la prudencia y excepcionalidad que debe tener toda decisión judicial que suspenda actos emanados de la administración pública“. 3. Derecho a la información. Derecho ambiental. Publicidad. Principio de prevención. Principio precautorio. Buena fe. “[E]l derecho de acceso a la información pública ambiental y el derecho a la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas ambientales, están regulados principalmente por la Ley General del Ambiente nº 25.675 (arts. 16/18 información ambiental; arts. 19/21 participación ciudadana), por la ley de presupuestos mínimos sobre acceso a la información ambiental nº 25.831, y por el denominado ‘Acuerdo de Escazú’ (Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe), aprobado por la Ley 27.566 (B.O. 19/10/2020). También cabe mencionar al Decreto PEN 1172/2003 sobre Acceso a la Información Pública, que incorpora (entre otras disposiciones) como ‘Anexo I’ el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional. Este conjunto de normas responde a una serie de principios que deben ser respetados por las autoridades estatales en la gestión de los temas ambientales, entre los que cabe destacar el principio de máxima publicidad, el de transparencia y de rendición de cuentas, el principio preventivo, el principio precautorio, el principio de buena fe, etc. (art. 4 Ley General del Ambiente, art. 3, Acuerdo de Escazú). Impone también un cúmulo de obligaciones hacia las autoridades estatales y hacia las personas físicas y jurídicas privadas que desarrollan actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, que en sustancia están resumidas en los artículos 16 (primer párrafo) y 18 (primer párrafo) de la Ley General del Ambiente…”. “[D]e las actuaciones administrativas se desprende que las autoridades competentes no habrían cumplido con el estándar de ‘máxima publicidad’, que las obliga en la medida de los recursos disponibles, a poner a disposición del público y difundir la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible (art. 6.1 del Acuerdo de Escazú). Estas acciones deben realizarse ‘desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos’ (art. 7.4 del Acuerdo de Escazú). No se vislumbran, en principio, acciones ‘proactivas’ que hayan tendido a poner en conocimiento de la población en general el proyecto de exploración hidrocarburífera en el Mar Argentino, y concretamente en las costas adyacentes a la ciudad de Mar del Plata, o al menos que ello haya sido a través de ‘medios apropiados’ (escritos, electrónico u orales) como impone el Acuerdo de Escazú (arts. 7.6 y 7.9), de modo de garantizar que el tema ingrese en la agenda pública con anterioridad a la toma de decisión gubernamental. Si bien es claro que el proceso de [Evaluación de Impacto Ambiental] ha sido público y de libre acceso a la información, ello no resultaría suficiente de cara a los estándares que actualmente rigen en la materia”. 4. Actos administrativos. Motivación. Control de legitimidad. Derecho de información. “[N]o se habría dado a conocer suficientemente el contenido de dichos informes, ni las razones que motivaron a las autoridades ambientales a desestimar las observaciones opuestas por las Cámaras y Asociaciones referidas, lo que redundaría no sólo en un déficit de información en esta etapa final del proceso, sino también en una deficiente motivación que afectaría en tanto acto administrativo a la Declaración de Impacto Ambiental contenida en la Res. 436/2021 referida (art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos), y a la presunción legal de legitimidad que ésta conlleva (art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos). Se vislumbra, por el contrario, una remisión recurrente a informes técnicos y resoluciones, que resulta insuficiente (prima facie) para tener por satisfechos los estándares de acceso a la información ambiental ya referidos”. 5. Competencia. Competencia federal. Competencia local. Autonomía provincial. Derecho ambiental. “Si bien se ha dicho que el ejercicio legítimo de las competencias del Estado Nacional no puede afectar la autonomía de las provincias (Fallos: 301:341; cons. 16), criterio que es trasladable a los municipios, lo cierto es que el derecho ambiental obliga a revisar ciertos paradigmas, y en el marco de un ‘federalismo ambiental’, justifica y exige que las decisiones que se adopten y que puedan involucrar a otros órdenes estatales, sean tomadas con la previa participación de éstos. Es decir, que el Estado Nacional tenga el dominio y la jurisdicción sobre los recursos hidrocarburíferos objeto de la exploración, no obsta a su obligación de informar, participar y/o consultar a las provincias o municipios potencialmente afectados sobre las políticas implementadas en éste área. Ello en el marco de un ‘federalismo de concertación’, que en esta materia ya fuera rescatado por Pedro Frías en su recordada disidencia en el caso ‘YPF c. Provincia de Mendoza’ (Fallos: 301:341). Incluso no debe olvidarse que en la materia ambiental estamos frente a competencias concurrentes (art. 41 CN), lo que obliga a coordinar políticas ambientales, y a maximizar los principios de solidaridad y de cooperación cuando se trate de sistemas ecológicos compartidos y/o de efectos ambientales transfronterizos (art. 4 LGA)”. “La intervención ‘institucional’ del Municipio no se vería satisfecha con la instancia de la audiencia pública, la que tiene por objeto promover un ámbito de participación ‘ciudadana’. Aquí se trata, vale aclararlo, de la participación del municipio en tanto ‘sujeto político de existencia necesaria’, como lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia (Fallos 342:509), que posee un rol en la dinámica federal que no puede ser desatendido”. 6. Evaluación de Impacto Ambiental. Principio de prevención. “El tercer argumento referido se vincula con las falencias del Estudio de Impacto Ambiental derivadas de la insuficiente proyección sobre los impactos acumulativos de las exploraciones a realizarse sobre el Mar Argentino”. “El análisis deficiente, o la ausencia de la previsión de los impactos acumulativos que denuncian los accionantes, derivarían de la existencia de una pluralidad de autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para realizar exploraciones sísmicas en el Mar Argentino. En esta causa se cuestiona una de ellas, la referida a la exploración de las áreas CAN-100, CAN 108 y CAN 114 otorgada a la empresa Equinor, pero según denuncian los presentantes, existirían otras otorgadas con anterioridad (17 en total), en la Cuenca Malvinas Oeste (MLO), en el Área Austral y en la Cuenca Argentina Norte (CAN)”. “De lo transcripto se advierte que la empresa Equinor no ofrecería certezas de que no se producirán las superposiciones temporales o territoriales en las tareas de prospección, quedando abierta esa cuestión a una ‘planificación posterior’, lo que de por sí resultaría una explicación insuficiente de cara al principio de prevención que debe regir toda la planificación de exploración sísmica. Recuérdese que este principio apunta a prevenir los daños que sobre el ambiente pueden producir las actividades antrópicas, en los casos en que hay un ‘riesgo cierto’ de que aquellos se produzcan (art. 4 LGA)”. 7. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Informes. Principio precautorio. Principio de prevención. Daño ambiental. “[S]e encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por las y los amparistas, sin perjuicio, claro está, de las explicaciones que brinden el Estado Nacional y la empresa Equinor al tiempo de presentar los informes que se les requerirá en este proceso colectivo. Las falencias descriptas justifican e imponen la aplicación del ‘principio precautorio’, en cuanto establece que: `Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente´ (art. 4º LGA). En este sentido ha afirmado la Corte Suprema de Justicia que tanto el principio recién enunciado, como el de prevención del daño ambiental, apuntan a constituir a las medidas cautelares en medios idóneos para hacer efectivos los propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:3493, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni), y que `deben entenderse las facultades que el art. 32 de la Ley General del Ambiente otorga a la autoridad judicial interviniente con el objeto de disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En igual sentido debe interpretarse el último párrafo de ese artículo en cuanto dispone que en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse (Fallos: 333:748, disidencia de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni) (`Cruz y otros c. Minera Alumbrera Limited y otro´, sentencia del 23 de febrero de 2016, cons. 3º)”. 8. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Evaluación de Impacto Ambiental. Principio precautorio. “En este análisis y en la aplicación de los estándares referidos, también está presente el peligro en la demora hacia el medio ambiente involucrado que conllevaría aguardar al dictado de la sentencia definitiva. Se hizo referencia anteriormente a que las zonas a explorar integran un ecosistema marino oceánico de alta productividad y diversidad biológica, que se conoce como Ecorregión del Mar Argentino (acápite I’). Del EsIA se desprenden también los efectos potenciales de las operaciones sísmicas en los organismos marinos, lo que obliga a implementar medidas de mitigación sobre bases científicas adecuadas. El impacto sobre los invertebrados marinos, los peces, los mamíferos marinos, las tortugas marinas y aves marinas, como consecuencia de la exposición al sonido irradiado por una campaña sísmica puede resultar significativo. A modo de ejemplo, en el caso de los mamíferos marinos es susceptible de generar lesiones auditivas temporales y permanentes, desplazamientos, alteración del comportamiento (alimentación, reproducción, descanso, migración), entre otros. Para los peces e invertebrados los daños pueden ser físicos y/o fisiológicos, pueden conducir a un deterioro en la audición que reduzca su aptitud de supervivencia, cambios de comportamiento, e incluso hasta la muerte. Ello se desprende del EsIA, capítulo 7 destinado a la evaluación de los impactos ambientales. Por ello es que frente a la eventualidad de un perjuicio irreparable derivado de la ejecución de las tareas de exploración, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y por resultar aplicable al caso el principio precautorio previsto en el artículo 4º de la Ley 25.675, es que considero que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada”. |
Tribunal : | Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata |
Voces: | MEDIDAS CAUTELARES DESARROLLO SUSTENTABLE MEDIO AMBIENTE MAR TERRITORIAL ARGENTINO EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL INTERÉS PÚBLICO DERECHO AMBIENTAL PUBLICIDAD PRINCIPIO DE PREVENCIÓN PRINCIPIO PRECAUTORIO BUENA FE ACTOS ADMINISTRATIVOS MOTIVACIÓN CONTROL DE LEGITIMIDAD DERECHO DE INFORMACIÓN COMPETENCIA COMPETENCIA FEDERAL COMPETENCIA LOCAL AUTONOMÍA PROVINCIAL VEROSIMILITUD DEL DERECHO INFORMES DAÑO AMBIENTAL PELIGRO EN LA DEMORA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río Paraná (causa N° 3570) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Godoy (causa Nº 58).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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