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Título : Cancino (causa Nº 3058)
Fecha: 26-ene-2022
Resumen : Un grupo de personas que integraba un centro de jubilados y pensionados de la ciudad de Hipólito Yrigoyen, Salta, se encontraba afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). Sin embargo, los afiliados debían concurrir a un hospital público que no contaba con especialistas y sólo podían atenderse con médicos de cabecera. A su vez, cuando eran derivados a otra localidad para recibir atención especializada, presentaban demoras de entre uno y ocho meses. Por otro lado, ninguna de las farmacias de esa localidad atendía a personas afiliadas a PAMI. Ante esta situación, una persona interpuso una acción de amparo en representación de todos los miembros del centro y con la representación de la defensa oficial. En su presentación, solicitó que se obligara a la demandada a arbitrar los medios para que se les brindara cobertura médica, asistencial y farmacológica efectiva, integral y oportuna de manera permanente y continua. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. En ese sentido, ordenó que PAMI suscribiera convenios prestacionales con las farmacias de la localidad de Hipólito Yrigoyen y con clínicas privadas de la ciudad de Orán. Contra esa decisión, la parte demanda interpuso un recurso de apelación. Entre sus agravios, sostuvo que la parte actora no había identificado de manera adecuada al colectivo de personas que representaba.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la decisión (jueces Castellanos, Sola Espeche y French). 1. Acción de amparo. Derechos de incidencia colectiva. Jurisprudencia. “[E]l Alto Tribunal admitió que los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos –como los aquí involucrados– se encuentran contemplados en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas. Ello, en la medida en que, quien persiga su protección, demuestre: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los `efectos comunes´ para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir […]. También la Corte sostuvo que para la admisión formal de toda acción colectiva se requiere la identificación precisa del grupo o colectivo afectado (`Halabi´  Fallos: 332:111, considerando 20), pues resulta razonable exigir a quienes pretenden iniciar este tipo de procesos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes, de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del trámite, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros […]”. 2. Acción de amparo. Derecho a la salud. Derechos de incidencia colectiva. Legitimación activa. Requisitos de la demanda. “[N]o se exige de quien promueve la acción la identificación de cada persona representada –como pretende la demandada– sino una caracterización suficiente de los integrantes del grupo a fin de que se pueda corroborar la existencia del colectivo y sus miembros…”. “Es verdad que pudieron deslizarse en el resolutorio apelado […] algunas expresiones de cierta vaguedad o imprecisas, que parecieran hacer alusión indistinta a los afiliados del PAMI de Orán o de Hipólito Yrigoyen, identificándolos asimismo con los socios del Centro de Jubilados `San Joaquín´, y que de igual modo se hubo aludido a las dificultades vivenciadas por afiliados de la demandada en Hipólito Yrigoyen, tanto como las verificadas respecto de los domiciliados en la ciudad de Orán. Pero ello no supone un inconveniente para determinar el universo de beneficiarios sobre los que recae la decisión cuestionada, siendo de destacar que menos aún puede invocarse por parte del Instituto que ostenta el control del padrón de afiliados a los que debe proveer cobertura”. “[D]ebe señalarse que no se desatiende que el fin perseguido mediante la definición del universo de sujetos alcanzados por el proceso colectivo no se circunscribe a aglutinar planteos semejantes en un único proceso, sino evitar que se incluya a quienes, por cualquier razón, podrían no querer integrar el consorcio litigioso. Sin embargo, dadas las particularidades del caso, es razonable descartar la posibilidad de que exista algún desacuerdo con que se ordene al PAMI a realizar gestiones para ampliar su atención prestacional en Hipólito Yrigoyen, extremo éste que incluso no podría serle cercenado si decidiera hacerlo por propia iniciativa. En síntesis, el colectivo al que representa [el recurrente] se encuentra claramente identificado, sin que interese aquí […] quiénes son las personas que individualmente integran el centro de jubilados, ni las necesidades específicas que cada una tiene, pues se denuncia un hecho único como causante de la lesión que invocan, la pretensión está concentrada en los `efectos comunes´ y, de no reconocerse legitimación procesal al accionante, podría comprometerse el acceso a la salud del colectivo aquí representado”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
JURISPRUDENCIA
DERECHO A LA SALUD
LEGITIMACIÓN
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Cancino (causa Nº 3058).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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