Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3330
Título : SGL (causa Nº 2006)
Fecha: 23-nov-2021
Resumen : La señora VSS había sido diagnosticada con Síndrome de Rokitansky (carencia de útero). Junto a su pareja ARRV decidieron tener un hijo/a mediante la técnica de reproducción humana asistida de gestación por sustitución. En ese sentido, solicitaron la participación de SGL, madre de VSS, como persona gestante. Todas las partes prestaron conformidad en un acuerdo de gestación por sustitución. En el acuerdo previeron, entre otras cuestiones, el reconocimiento de estudios físicos y psicológicos realizados, la aptitud para realizar el tratamiento y la asunción de obligaciones a cargo de la gestante, el padre y la madre intencionales. Todas las partes presentaron una demanda y solicitaron la autorización judicial para realizar la transferencia de embriones mediante esa técnica. A su vez, solicitaron la inscripción de la persona que naciera como hijo o hija de VSS y ARRV. Por último, requirieron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta norma establecía que los nacidos por técnica de reproducción humana asistida eran hijos de quien da a luz.
Argumentos: El Tribunal Colegiado de Instancia Única Civil de Familia, 4º Nominación, Rosario, hizo parcialmente lugar a la demanda. De esa manera autorizó a VSS y a ARRV como progenitores intencionales y a GLS como gestante a realizarse la técnica médica de reproducción asistida de gestación por sustitución, mediante la transferencia de embriones. También, ordenó que el niño/niña que naciere de esa práctica sea inscripto ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como hijo o hija de VSS y a ARRV. Por último, determinó que el niño/niña que naciere de esa práctica no tendrá vínculo jurídico con la señora GLS (juez Antelo). 1. Filiación. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Gestación por sustitución. Voluntad procreacional. Jurisprudencia. “Son ciertamente numerosos los precedentes jurisprudenciales emitidos en causas cuyo objeto es de similares características al de los presentes, siendo de utilidad acudir a las consideraciones que los Dres. Kiper y Fajre efectúan al analizar la materia en uno de ellos. Afirman los Sres. Vocales citados `El nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ha incorporado una tercera fuente de la filiación. Además de la filiación por naturaleza y de la filiación por adopción, el actual art. 558 contempla la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Por imperio de dicha normativa, la filiación por TRHA se encuentra en igualdad de condiciones y efectos que la filiación por naturaleza o por adopción, con el límite de dos vínculos filiales. Estas TRHA, han sido definidas como el conjunto de métodos o técnicas médicas que, a través de la unión de gametos (extracción quirúrgica de los óvulos del ovario de la mujer y su combinación con el esperma) conducen a facilitar o sustituir a los procesos biológicos naturales que se desarrollan durante la procreación humana. Se trata de técnicas que permiten la procreación de un ser humano sin necesidad de la previa unión sexual entre un hombre y una mujer […]. Según se sostiene, a partir de su utilización se ha ensanchado considerablemente la generación de nuevos núcleos familiares, tanto tradicionales como no tradicionales, en tanto si bien podremos hablar de la utilización de estas técnicas en los casos de imposibilidad biológica de acceder a la maternidad para parejas heterosexuales —casadas o no— y dentro del marco de la llamada fecundación homóloga; también y fundamentalmente habilitan paternidades y maternidades inconcebibles años atrás tales como la maternidad o paternidad en casos de esterilidad, maternidad sin paternidad, paternidad sin maternidad, paternidad y/o maternidad de los miembros de una pareja homosexual […]. El eje central en que se asienta la determinación de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida es la llamada voluntad procreacional, que se evidencia en la intención de ser padres, con total independencia del aporte del material genético´ [...]. Al avanzar en el análisis de la figura a la que pretenden acudir los peticionantes, surge que en doctrina se la identifica como `el compromiso, acuerdo, convenio gratuito u oneroso, entre una mujer, llamada `mujer gestante’, a través del cual ésta acepta someterse a técnicas de reproducción asistida para llevar a cabo la gestación en favor de una persona o pareja comitente, llamados él o los `subrogantes´, a quien o a quienes se compromete a entregar el niño o niños que pudieran nacer, sin que se produzca vínculo de filiación alguno con la mujer gestante, sino con él o los subrogantes nacer´…”. 2. Gestación por sustitución. Ley aplicable. Principio de legalidad. Interpretación de la ley. Declaración de inconstitucionalidad. “[S]e ve conveniente en primer lugar determinar si efectivamente la gestación por sustitución, en los términos que fue conceptualizada, se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, para en caso afirmativo, resolver si el artículo 562 del mismo cuerpo legal supera el test de constitucionalidad y convencionalidad. Por las razones que se pasan a dar, la respuesta negativa se impone en torno a la primer cuestión. Es que si bien en el Anteproyecto de Ley se regulaba expresamente la figura en cuestión, previendo un proceso judicial con reglas propias que culminaría con una decisión judicial de autorización, la discusión parlamentaria cercenó dicha posibilidad al pasar por el Senado de la Nación en el año 2012, con acento puntual durante el debate en el dictamen de la Comisión Bicameral, en que la maternidad por sustitución `...encierra dilemas éticos y jurídicos de gran envergadura que ameritan un debate más profundo de carácter interdisciplinario. En este contexto de incertidumbre y cuasi silencio legal en el derecho comparado, se propone de manera precautoria, eliminar la gestación por sustitución del proyecto de reforma´”. “Por consiguiente, y atento la evidente falta de previsión legislativa, es de aplicación obligada el principio de reserva o de legalidad fijado en el artículo 19 de la CN, con lo que todo lo que no está prohibido se encuentra permitido, no siendo necesario entonces invalidar la norma tal como lo proponen los actores. Amén de ello, y en respuesta al panorama legal, la situación fue objeto de debate en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca llevadas a cabo en el año 2015. Allí la Comisión de Familia concluyó por unanimidad que esta no era una situación de anomia para los jueces, los que deben resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3 del CCyC), y que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados internacionales sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. 3. Derecho a la vida privada y familiar. Familia. Derecho a la integridad personal. “[E]l derecho a la vida privada y familiar encuentra amparo en lo normado en los artículos 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, formando parte de este derecho el vedar toda invasión o agresión abusiva o arbitrarias, fuera de terceros o de la autoridad pública. Íntimamente vinculado a este derecho se encuentra el de fundar una familia, derecho que se encuentra tutelado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17, cuando dispone que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado, reconociendo asimismo el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, con especial referencia a evitar todo tipo de discriminación (cfme. artículo 24 del mismo cuerpo legal). En similares términos se encuentra redactado en artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo VI de la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre, y el artículo 15 del Protocolo de San Salvador. Estrechamente asociados a los derechos ya enunciados, es el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral, pautado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no siendo sobreabundante anclar la cuestión con el derecho a la libertad y a la seguridad personales, artículo 7.1 allí fijado”. 4. Derecho a la salud. Derechos reproductivos. Autonomía. “La autonomía reproductiva es otro derecho en juego en autos, siendo que cuenta también con claro respaldo supraconstitucional. Sobre este tópico, la Dra. Alicia Galleto como Jueza de trámite de este Tribunal Colegiado de Familia que integra quien suscribe, y en causa ya citada en este decisorio sostiene que este derecho (que se encuentra expresamente reconocido en la Convención para la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer art. 10, 11 y 16), conlleva el de decidir libre y responsablemente el números de los hijos y el intervalo de los nacimientos y tener acceso a la información, a la educación y a los medios que le permitan ejercer estos derechos. Los derechos reproductivos abarcan derechos humanos reconocidos tanto en leyes nacionales –Ley 25.673, 26.862– como en instrumentos internacionales de derechos humanos y se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y de disponer de la información y de los medios para ellos y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva; abarcando el derecho a acceder a la tecnología médica necesaria para satisfacer ese derecho (art. 15 P.I.D.E.S.C). Consagrar un derecho y no asegurar los recursos para garantizar el efectivo disfrute del mismo, equivale a la no existencia del derecho. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General N° 14 ha dicho que el derecho a la salud sexual y el derecho a la salud reproductiva son una parte fundamental del derecho a la salud en particular e integran de manera interdependiente a todos los derechos humanos. Así como la sexualidad integra a las personas, los derechos sexuales y reproductivos integran su derecho a la salud. La salud genésica significa que la mujer y el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en que momento, y tiene derecho de estar informados y tener acceso a métodos de planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y aceptables de su elección. Que tal como señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos en `Artavia Murillo vs Costa Rica´, la salud debe entenderse como estado completo de bienestar, mental y social, y no solo ausencia de afecciones o enfermedades. Dentro del concepto de salud, se encuentra incluida la salud reproductiva, definida ésta como un estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de afecciones o enfermedades, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos; abarcando la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos; de procrear y la libertad de decir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qué frecuencia. Asimismo incluye el derecho de la mujer y el hombre a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad y acceso a medios eficaces, asequibles y aceptables, derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan embarazos y partos sin riesgos y den las máximas posibilidades de tener hijos sanos”.
Tribunal : Tribunal Colegiado de Instancia Única Civil de Familia, 4º nominación, Rosario
Voces: FILIACIÓN
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
VOLUNTAD PROCREACIONAL
JURISPRUDENCIA
LEY APLICABLE
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
FAMILIAS
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHOS REPRODUCTIVOS
AUTONOMÍA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=APA (causa Nº 1972931)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= HME (causa Nº 3923)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SGL (causa Nº 2006).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.