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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3329
Título : | VYB (Causa n° 24921) |
Fecha: | 22-oct-2021 |
Resumen : | Una mujer había sido procesada por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual agravada. Contra esa decisión, su defensa explicó que la mujer había sido sometida a trata con fines de explotación sexual durante veinte años. Asimismo, agregó que la mujer había sido víctima de múltiples hechos de violencia. Por esas razones, la defensa solicitó su sobreseimiento por aplicación de la excusa absolutoria establecida en el artículo 5 de la Ley de Trata. La Cámara Federal de Córdoba revocó el procesamiento de la mujer y dispuso que se realizara un informe psicológico para establecer si al momento de los hechos la mujer tenía libertad de autodeterminación. Las profesionales intervinientes realizaron el informe y destacaron que la mujer “podría haber repetido patrones de conducta de los que ella misma ha sido víctima”. Entonces, la defensa volvió a solicitar su sobreseimiento. El juzgado hizo lugar al planteo y sobreseyó a la imputada por considerar que había actuado bajo error de prohibición directo e insuperable, culturalmente condicionado. Contra esa decisión, la fiscalía presentó un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, confirmó el sobreseimiento de la mujer imputada y ordenó que se modificase la causal en función de la excusa absolutoria prevista en el artículo 5º de la ley N° 26.364 (jueza Navarro y juez Ávalos). 1. Trata de personas. Error culturalmente condicionado. “[E]n el caso de autos […] no [se] ha demostrado que el error sea de naturaleza ‘cultural’, habida cuenta de que nada indica que la prevenida pertenezca a una cultura distinta, de igual modo, tampoco se ha acreditado que sea insalvable ni directo. Por otra parte, además de no haberse configurado el instituto del error de prohibición directo e insalvable, culturalmente condicionado, independientemente de ello, en el presente caso, tampoco resulta aplicable”. “[E]n el caso de autos […] no se configura el instituto del ‘error de prohibición directo e insalvable culturalmente condicionado’, por el cual […] [se] otorgó el sobreseimiento de la inculpada […], en los términos del art. 336 inc. 5 del CPPN”. 2. Trata de personas. Víctima. Excusa absolutoria. “[L]a norma excluye la punibilidad a la víctima de trata de la comisión de cualquier ilícito que sea el resultado directo de haber sido víctima de trata, pero […] no exige simultaneidad, es decir que en ese mismo instante o momento estaba siendo explotada como víctima de trata de personas. [L]a voluntad del legislador ha sido proteger en sentido amplio a quien es víctima de trata en el presente, pero también en un tiempo pasado, porque la recuperación de lo vivido como víctima de una explotación sexual, no será inmediata”. “[E]n el art. 5 de la ley 26.364 existe una presunción de la restricción de la libertad de autodeterminación de la víctima de trata frente a la comisión de un delito, circunstancia acabadamente demostrada en el caso concreto. Los delitos que podría haber cometido la encartada […] fueron el resultado directo de su condición de víctima de la trata con fines de explotación sexual a la que fue sometida durante veinte años, y […] la ley no exige simultaneidad, porque es evidente que las consecuencias del sometimiento de la víctima se prolongaran en un período de tiempo mayor o menor, o quizás no logren superarse nunca, y la persona sólo aprenda a sobrevivir con esos episodios traumáticos de por vida, lo que forjaran su personalidad. Por esta razón es que la ley considera que la víctima de trata y a raíz de los padecimientos que ha sufrido no merece ningún reproche penal por los delitos cometidos a consecuencia directa de su condición”. 3. Trata de personas. Víctima. Autodeterminación. “[L]as formas de abuso y explotación sexual a las que ha sido sometida [la mujer imputada], permite confirmar que la misma ha sido víctima de trata, y los sometimientos y situaciones inhumanas que ha padecido por más de veinte años, desde su niñez, han producido secuelas irremediables en su personalidad por lo que no es posible afirmar que la misma haya recuperado su autodeterminación en tan corto espacio de tiempo”. “[E]s sabido que aunque estas mujeres alcancen mediana confianza por parte de sus proxenetas, y les asignen otras tareas, no dejan de ser explotadas y lo que hacen le genera importantes ingresos a sus explotadores, nunca a ellas”. “[M]ientras una persona es víctima de trata, resulta claro que carece de libertad de autodeterminación, ahora bien, al momento en que una persona deja de ser victimizada, ello no implica que automáticamente vaya a recuperar sin más, su libertad de autodeterminación, sin que por ello pierda su condición de víctima en el sentido fijado por la ley en su art. 5º”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B |
Voces: | TRATA DE PERSONAS ERROR CULTURALMENTE CONDICIONADO VICTIMA EXCUSA ABSOLUTORIA AUTODETERMINACION |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LDJ (Causa Nº 905) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FSA (Causa N° 86000176) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= JHA y otra (Causa N° 81000828) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= CNB (Causa N° 31000757) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VYB (Causa n° 24921).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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