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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3327
Título : | Cenat (causa N° 46738) |
Fecha: | 22-dic-2021 |
Resumen : | Una persona de nacionalidad haitiana se vio forzada a vivir en la ciudad de Mendoza ante la imposibilidad de acceder y gozar en su país de los derechos económicos, sociales y culturales básicos. Una vez radicado en Argentina, el hombre solicitó a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) su reconocimiento como refugiado. Sin embargo, la solicitud fue desestimada. Contra esa decisión, interpuso un recurso jerárquico. Sin embargo, la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda confirmó la decisión. Ante esta situación, la persona interpuso una demanda con el objeto de impugnar esa resolución. El Juzgado Federal de Mendoza Nº 2 se declaró incompetente en razón del territorio. Para resolver así, consideró que la revisión judicial de los actos administrativos adoptados por las autoridades nacionales debía tramitar ante los tribunales del lugar en el que se situaba la autoridad que los había dictado. En ese sentido, ordenó la remisión al fuero nacional en lo contencioso administrativo federal. La defensa oficial de la parte actora interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que someter al actor a litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afectaba el derecho a la tutela judicial efectiva. A su vez, manifestó que resultaba contrario al principio de inmediación y a la protección especial requerida por las personas en situación de vulnerabilidad. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la decisión. Por su parte, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 4 se declaró incompetente con fundamento en el domicilio del actor. De esta manera quedó entablado un conflicto negativo de competencia y el expediente fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación y declaró competente el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza (ministra Highton de Nolasco y ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti). 1. Refugiado. Competencia territorial. Ley aplicable. Residencia. “La Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165 no fija pautas de atribución de competencia territorial. Su art. 34 dispone: `El procedimiento se regirá por lo que dispone la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones en lo que no sea objeto de expresa regulación específica en la presente ley´. Por su parte, el art. 57 prevé: `Las disposiciones y alcances de esta ley serán interpretadas y aplicadas de acuerdo a los principios y normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Ginebra de 1951 y el correspondiente Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y todas aquellas disposiciones o convenciones aplicables de los Derechos Humanos y sobre refugiados ratificados por la República Argentina y/o contenidos en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional e instrumentos de asilo vigentes en la República Argentina´. En ese marco hermenéutico, [debe entenderse] que a los fines de determinar la competencia territorial para conocer en la presente causa debe ponderarse prioritariamente el lugar de residencia del actor, pues esa solución es la que mejor se compadece con las garantías mínimas del debido proceso que deben resguardarse en este tipo de procesos vinculados a la determinación de la condición de refugiado del solicitante (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; arts. 8° y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1°, 32, 50 in fine y 57, ley 26.165)”. 2. Refugiado. Acceso a la justicia. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Residencia. “En tales condiciones, [debe entenderse] que resultan de aplicación al sub lite las consideraciones expuestas en Fallos 337:530, en el marco de un proceso previsional. Allí, la Corte afirmó: `…que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)´. Sentado ello, puntualizó: `Tal derecho aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor. En este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Capítulo 11, Sección 4°, pto. 42)´. (cfr. consid. 15, C.766.XLIX, `Pedraza, Héctor Hugo c/ANSeS s/acción de amparo´, sentencia del 6 de mayo de 2014)” |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | REFUGIADO COMPETENCIA TERRITORIAL LEY APLICABLE RESIDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JURISPRUDENCIA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Cenat (causa N° 46738).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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