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Título : RDDE (causa Nº 25338)
Fecha: 26-sep-2019
Resumen : Una mujer denunció por violencia de género a su ex pareja en la Oficina de Violencia de Género (OVD). En esa oportunidad, manifestó que los niños fueron testigos de la violencia que ejercía su padre contra su madre (empujones, ahorcamiento). Además, solicitó una medida de no acercamiento y propuso un régimen de comunicación provisorio entre el denunciado y sus hijos. La OVD clasificó la violencia como de riesgo medio y detectaron historia de violencia psicológica y simbólica durante la relación, asimetría vincular, desequilibrio de poder y la exposición de los niños frente al maltrato. Por su parte, el denunciado denunció a la mujer por violencia familiar en el mismo organismo. El juzgado de primera instancia emitió una medida de protección y dispuso la prohibición de acercamiento recíproca entre la denunciante y el denunciado. También, ordenó la realización de un psicodiagnóstico de interacción familiar en los términos de la ley Nº 24.417 y su decreto reglamentario. Por último, en cuanto al régimen de comunicación propuesto por la denunciante, ordenó concurrir por la vía y forma correspondiente. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación. Entre sus agravios, expresó que la modalidad recíproca invisibilizaba la violencia de género a la que se hallaba sometida y que el psicodiagnóstico debía cambiarse por un informe interdisciplinario. También, se agravió respecto de la omisión de tratamiento sobre el régimen de comunicación propuesto.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la decisión apelada y dejó sin efecto la reciprocidad de la prohibición de acercamiento. Además, ordenó que se realizara la evaluación de psicodiagnóstico familiar que incluya el medio social y ambiental de la familia. Por último, ordenó que se resolviera sobre el régimen de comunicación solicitado (jueces Parrilli, Ramos Feijoo y Diaz Solimine). 1. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará). Protección integral de la mujer. No discriminación. “[C]onforme el art. 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –`Convención de Belem do Pará´– toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. “En la misma línea, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes. Y en especial, –en lo que aquí interesa– los referidos a: una vida sin violencia y sin discriminaciones; la salud, la educación y la seguridad personal; la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; que se respete su dignidad; gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; y un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (conf.: art. 3 de la citada ley). A su vez, de conformidad a lo establecido por el art. 7º del mencionado ordenamiento legal, los tres poderes del Estado deben garantizar, entre otros preceptos rectores, la eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; la adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres; y la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia. Asimismo la citada ley enumera en su artículo 16 los derechos y garantías mínimas que deben asegurarse a las mujeres en los procedimientos judiciales, entre los que cabe destacar –por su intima vinculación con la materia apelada– los derechos a obtener una respuesta oportuna y efectiva; a recibir protección judicial preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la misma ley; y a recibir un trato humanizado, evitando la revictimización”. 2. Violencia de género. Estereotipos de género. Denuncia. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[E]l temperamento adoptado por el a quo soslaya la detección de asimetría vincular y desequilibro de poder entre la denunciante y el denunciado […]. Es decir que en el vínculo entre la [la mujer] y [el hombre] se reproducen las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, de las cuales la violencia contra la mujer resulta un claro emergente. En dicho contexto, y ante la total ausencia de denuncia y evidencia de que las agresiones sean mutuas, parece claro que la reciprocidad de la medida debe ser revocada, y mantenerse exclusivamente la prohibición ordenada al [denunciado]. Es que, por lo demás, de mantenerse este aspecto de la decisión apelada, se podría enviar el mensaje que en palabras de la Corte IDH en el referido fallo `Campo Algodonero´ la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia”. 3. Protección integral de la mujer. Violencia familiar. Violencia de género. Informes. Prohibición de acercamiento. “[D]ebe decirse que no se desconoce que a partir de la sanción de la ley 26.485, la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar sólo resulta de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en aquella (conf.: art. 42 de aquel ordenamiento legal). No obstante, el artículo 40 de la citada ley de protección integral a las mujeres estatuye que serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados, entre los cuales cabe incluir indudablemente las normas pertinentes de la ley de Protección Contra la Violencia Familiar. El artículo 29 de la referida ley de protección integral a las mujeres prevé que el juez requiera un informe interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre. Mientras que el art. 3 de la ley 24.417 dispone la realización de un diagnóstico de interacción familiar de carácter interdisciplinario para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. De modo que no median grandes diferencias entre la evolución que se propone en ambos ordenamientos legales en relación a la víctima de violencia; más la ley 24.417 añade el diagnóstico del medio social y ambiental de la familia”. 4. Niños, niñas y adolescentes. Prohibición de acercamiento. Derecho y deber de comunicación. Responsabilidad del Estado. “El tribunal entiende que cuando denunciante y denunciado tienen hijos en común respecto de quienes no se ha decretado prohibición de acercamiento, la determinación y adecuada implementación de un régimen de comunicación con el o la progenitora no conviviente constituye una medida de carácter central, no solo para prevenir la reiteración de hechos de violencia sino también para asegurar el derecho de los hijos de mantener contacto regular tanto con la madre como con el padre. Se comparte con la apelante que la falta de una regulación judicial adecuada y precisa los encuentros paterno o materno filiales puede dar lugar a variados episodios de recrudecimiento de la violencia que se pretende evitar en procesos de la naturaleza del presente. Por otro lado, debe valorarse que el artículo 28 de la ley 26.485 prohíbe la celebración de audiencias de mediación o conciliación entre la denunciante y el denunciado, de modo que la única alternativa con la que se cuenta en casos como el de autos es la intervención judicial de carácter cautelar. Por lo demás, corresponde destacar que la omisión en dictar las medidas que corresponda pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado, que también se halla involucrada aunque la violación de los hechos de la mujer provenga de un agente privado…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
NO DISCRIMINACIÓN
VIOLENCIA DE GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
DENUNCIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
JURISPRUDENCIA
VIOLENCIA FAMILIAR
INFORMES
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DERECHO Y DEBER DE COMUNICACIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AVB (causa Nº 16986)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= DLN (causa Nº 28465)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= TCV (causa Nº 44075)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FMJ (causa Nº 61010)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= LJY (causa Nº 59012)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PGGC (causa Nº 8118)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RAPM (causa Nº 1092)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RSMT (causa Nº 33027)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RDDE (causa Nº 25338).pdf
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