Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3323
Título : PGGC (causa Nº 8118)
Fecha: 12-ago-2021
Resumen : Una mujer denunció a un hombre por hechos de violencia de género. En el marco de la causa iniciada, el juzgado de primera instancia emitió una medida de protección y dispuso la prohibición de acercamiento recíproca entre la denunciante y el denunciado. Contra esa resolución, la mujer interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso, modificó la decisión y dejó sin efecto la reciprocidad de la medida (jueces Benavente y González Zurro). 1. Violencia familiar. Medidas protectorias. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. “La ley 24.417 tiene como finalidad la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, que, de otro modo, podrían ser irreparables. Persigue que de un modo eficaz e inmediato se brinde una solución a situaciones familiares donde impera la violencia física y/o psíquica de sus integrantes. Estas medidas revisten una nueva categoría: la de ser medidas protectorias de derechos humanos. En tales condiciones, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en su concepción clásica, ceden su lugar a los conceptos de urgencia y riesgo. A la `urgencia´ se la define como un estado de hecho, susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo. Al `riesgo´ se lo caracteriza como contingencia o probabilidad de sufrir daños, sea físicos, psicológicos, sexuales o patrimoniales, en forma no excluyente entre sí…”. 2. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará). Debida diligencia. Protección integral de la mujer. Prohibición de acercamiento. “Por su lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Para) establece en el apartado b) del art. 7 que los Estados deben actuar `con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer´. A su vez, la Ley de Protección Integral a la Mujer n° 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y, en especial, los referidos a `una vida sin violencia´ (cfr. art. 3°). En tal sentido, dispone que el juez que intervenga podrá adoptar medidas preventivas urgentes, de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los arts. 5º y 6º de la ley (cfr. art. 7°). Desde esa perspectiva, debe coincidirse con la apelante que la restricción que se decretó sobre su persona debe ser dejada sin efecto, desde que no existe ningún antecedente que justifique que G. C. P. G. deba abstenerse de evitar el área en que presumiblemente deba estar el denunciado. En primer lugar, la restricción mutua no fue peticionada por la denunciante, lo que excedería la protección requerida en este caso […]. Por otro lado, no se advierte de los hechos expuestos ante la O.V.D. por la denunciante, como así también de la lectura del memorial, que constituya una herramienta idónea para garantizar la protección de la mujer, ya que además de exponerla a una eventual denuncia penal en caso de acercamiento al denunciado, coloca a la actora en situación no deseada y restringe su libertad en forma injustificada. Por ello es que si uno de los deberes del Estado es el de prevenir la violencia contra la mujer (conf. art.7 de la Convención de Belém do Para citado), no cabe exponer a la denunciante a una restricción que no encuentra motivo, cuando ha sido precisamente ella quien solicitó protección“.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR
MEDIDAS CAUTELARES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
PELIGRO EN LA DEMORA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
DEBIDA DILIGENCIA
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AVB (causa Nº 16986)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= DLN (causa Nº 28465)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= TCV (causa Nº 44075)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FMJ (causa Nº 61010)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= LJY (causa Nº 59012)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RAPM (causa Nº 1092)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RDDE (causa Nº 25338)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RSMT (causa Nº 33027)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PGGC (causa Nº 8118).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.