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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3320
Título : | DLN (causa Nº 28465) |
Fecha: | 22-mar-2021 |
Resumen : | Una mujer denunció a un hombre ante la Oficina de Violencia Domestica (OVD) por hechos de violencia de género. En su intervención, la OVD emitió un informe interdisciplinario en el que se consideró la situación de violencia como de altísimo riesgo y concluyó que se trataba de una situación de violencia familiar con componentes de género y de maltrato infantil. El juzgado de primera instancia decretó la prohibición de acercamiento y contacto reciproco hasta que se dictase una nueva orden judicial. Contra esa resolución, la mujer interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso, modificó la decisión y dejó sin efecto la reciprocidad de las medidas decretadas. En ese sentido, sólo mantuvo las prohibiciones ordenadas en relación con el denunciado (jueces Parrilli y Ramos Feijoo). 1. Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Debida diligencia. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará). “[E]n virtud de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Estado argentino se ha comprometido ante la comunidad internacional a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de la igualdad del hombre y de la mujer, y garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación, incluyendo específicamente la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares (conf.: art. 2 y concs. de la CEDAW). Debe ponerse de relieve que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha recomendado a los Estados partes de la CEDAW que ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; y que tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos de la justicia penal, y tomen medidas para prevenir las represalias contra las mujeres que recurren al sistema de justicia (ver Recomendación General N° 33 sobre acceso de las mujeres a la justicia, del año 2015). A su vez, debe destacarse que, conforme el art. 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –`Convención de Belem do Pará´– toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. En el art. 7 de la mencionada Convención los Estados Partes asumieron –entre otros– los compromisos de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Y corresponde poner énfasis en que, de acuerdo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de los Estados de garantizar la igualdad y la no discriminación está íntimamente vinculada con la prevención de la violencia contra las mujeres. Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres…deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz antes las denuncias. Agregó que deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Y destacó que los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención de Belem do Pará…”. 2. Acceso a la justicia. Violencia de género. Reglas de Brasilia. “La cuestión objeto de apelación enlaza claramente con el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y con el derecho a un trato respetuoso de ellas, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización, que la citada ley 26.485 tiene por objeto promover y garantizar (conf.: arts. 2°, inc. f), y 3°, inc. k). Es que, tal como se expresa en la exposición de motivos de las referidas Reglas de Brasilia, el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, que encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”. 3. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. Violencia de género. “En consecuencia, en la especie debe tenerse particularmente en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la violencia que presenta la [denunciante] en su condición de mujer en una situación económica desfavorable (conf.: art. 9 de la Convención de Belem Do Pará; y Sección 2° del Cap. I de las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad). En las condiciones expuestas, a la luz de la normativa citada y argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, el Tribunal entiende que el temperamento adoptado por la a quo soslaya la asimetría vincular y desequilibrio de poder existentes entre la denunciante y el denunciado; es decir que en el vínculo […] se reproducen las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, de las cuales la violencia contra la mujer resulta un claro emergente. Desde otra perspectiva, el pronunciamiento apelado ignora diversos principios procesales, ya que por un lado se ha decretado de oficio una medida cautelar a favor del denunciado –el [hombre denunciado]–, quien no la ha peticionado; y por otro lado, se la ha dictado pese a que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos requeridos para su otorgamiento -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, ya que no surge de las constancias de autos que el [hombre] haya denunciado por un hecho de violencia a la [mujer], ni que se le haya practicado a aquel una evaluación de riesgo de la que resultare que necesita ser protegido de ella, ni elemento alguno que permita suponer que es víctima de ella. Así las cosas, y ante la total ausencia de denuncia y evidencia de que las agresiones sean mutuas, parece claro que la reciprocidad de la medida debe ser revocada, y mantenerse exclusivamente las prohibiciones ordenadas al [hombre]. Es que, por lo demás, de mantenerse el aludido aspecto de la decisión apelada, se podría enviar el mensaje de que –en palabras de la Corte IDH en el referido fallo `Campo Algodonero´– la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B |
Voces: | CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER DEBIDA DILIGENCIA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) ACCESO A LA JUSTICIA VULNERABILIDAD REGLAS DE BRASILIA PERSPECTIVA DE GÉNERO VIOLENCIA DE GÉNERO PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AVB (causa Nº 16986) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= TCV (causa Nº 44075) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FMJ (causa Nº 61010) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= LJY (causa Nº 59012) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PGGC (causa Nº 8118) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RAPM (causa Nº 1092) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RDDE (causa Nº 25338) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RSMT (causa Nº 33027) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DLN (causa Nº 28465).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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