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Título : GJJ (causa Nº O-2RO-95-F11-21)
Fecha: 26-nov-2021
Resumen : Un niño de cuatro años de edad y con discapacidad, había sido declarado en situación de adoptabilidad. En consecuencia, se inició la búsqueda de posibles adoptantes entre las personas inscriptas en el registro local de General Roca y luego se amplió la búsqueda hacia otros registros de la provincia de Río Negro. Los resultados fueron negativos porque no había personas anotadas en condiciones de ahijar al niño. Entonces se realizó una convocatoria pública y, ante su difusión por distintos medios de comunicación, una pareja de señores se presentó ante la Unidad Procesal de Familia Nº 11 de General Roca. Ambos informaron ser personas sordas y encontrarse en condiciones de ahijar al niño. Con posterioridad, tuvieron sus primeros contactos y la jueza interviniente otorgó la guarda con fines de adopción. Luego, la pareja solicitó la adopción plena del niño. A su vez, solicitaron la modificación de su segundo nombre a fin de que resulte más sencillo su pronunciamiento.
Argumentos: La Unidad Procesal de Familia Nº 11 de General Roca, Río Negro, hizo lugar a la demanda y otorgó la adopción plena del niño a la pareja de señores (jueza Revsin). 1. LGBTIQ. Personas con discapacidad. Adopción. Proceso. “Al avanzar con el proceso de selección, la decisión se inclinó hacia esta pareja porque se valoró que por sus experiencias de vida eran dos personas que entendían muy bien lo que significaba vivir en una sociedad que muchas veces es hostil con las personas que no se encuentran en los estándares medios y estas vivencias los habían fortalecido de modo que son personas que gozan de sus derechos y que tienen muy aceitados los mecanismos para eliminar aquellas barreras que la sociedad tiene levantadas. Notamos que ellos no solo empatizan con la situación [del niño] sino que también lo comprenden y son grandes maestros para enseñarle cómo vivir de un modo pleno”. “No [se puede] desconocer que [se tuvo] reparo cuando [se supo] que una de las parejas inscriptas estaba integrada por dos personas sordas, porque [se dudaba] cómo podrían interactuar con un niño que tenía tantas dificultades para comunicarse. Por suerte, esos reparos –a los que en debida forma [debe llamarse] `prejuicios´, los que aún [se tienen] pese a nuestra formación y compromiso con los derechos humanos y los que tenemos que detectar y aceptar para poder propiciar cambios en nosotrxs mismxs– no impidieron que citemos a [ambos señores] para conocerlos en persona y permitirles que pudieran enseñarnos aspectos muy interesantes de sus vidas cotidianas. Este contacto […] hizo apreciar que se iban a poder comunicar con el niño sin mayores inconvenientes, porque tienen suficientes recursos para ello y, de algún modo, encontrarían caminos para superar nuevos desafíos”. 2. Adopción. Niños niñas y adolescentes. Protección de menores. Derecho a la identidad. Socioafectividad. “Al [advertirse] que en la práctica tribunalicia (de todo el país, tal como se ve en las noticias) suele haber cierto desaire hacia estas familias de tránsito en el momento de trabajar la inclusión en la familia adoptiva, [resulta] importante mencionar que nuestro actual Código Civil y Comercial propone un sistema de adopción que tiene como centro la observación de los derechos de lxs niñxs o adolescentes y para ello [se debe] analizar su vida desde una manera lineal, por lo cual, es importante el respeto de su derecho a conocer su realidad biológica, los motivos por los cuales la vinculación con esa familia se vio interrumpida y también qué pasó entre ese momento de sus vidas y el día en que inicia la nueva convivencia familia (todo ello es parte de `sus orígenes´). En este período intermedio están las familias solidarias y, desde el sistema legal de protección integral (ley 26.061), se pretende que este período se transite en grupos familiares en lugar de estar viviendo en instituciones, lo cual trae muchísimos beneficios. Permitir que lxs niñxs y adolescentes cesen la convivencia con esta familia de una manera afectuosa y respetarles que mantengan una vinculación con estos referentes afectivos –con quienes han generado una relación familiar socioafectiva–, es un aspecto muy relevante dentro del análisis de su interés superior. Por ello, facilitar la comunicación directa entre la familia solidaria y la adoptiva es una circunstancia que debe ser propiciada ([decimos] `propiciada´, no `impuesta´) por los tribunales porque favorece los derechos de estxs niñxs y adolescentes”. 3. Adopción. Familia. Filiación. Interés superior del niño. “Con todo lo que hemos apreciado durante estos meses, no [cabe] dudas que la familia elegida para [el niño] es la mejor que [se ha] podido seleccionar y que esta idea inicial de que [los señores] iban a comprender [al niño] y desde ese lugar de comprensión iban a pensar y poner en práctica las mejores estrategias para su crianza, quedó confirmada con el paso del tiempo. Su proyecto familiar cuenta con un sólido acompañamiento de familiares y amigxs, que en ocasiones funcionan como apoyos, y aportan beneficios a la dinámica familiar para que tengan una buena calidad de vida. La valoración de las pruebas agregadas en el expediente me lleva a concluir que el vínculo paterno-filial se ha formado, que esta vinculación permite la identificación [del niño] como hijo de [ambas personas] (a quienes reconoce y busca cuando necesita contención) y que entre los tres forman un grupo familiar nuclear con las características de homogeneidad que los unen y distinguen frente al resto de la sociedad e integran una familia ampliada en la que [el niño] también ha logrado sentir su pertenencia, al igual que con la pertenencia al grupo de amistades cercanas de sus papás, importantes referentes afectivos. Consecuentemente, esta relación se observa como muy beneficiosa para el niño, quien tiene sus derechos satisfechos en los términos pretendidos por la Convención sobre Derechos de los Niños. Por su parte, de las pruebas obrantes se puede inferir que esto tiene la misma proyección hacia el futuro, motivo por el cual es positivo el emplazamiento filiatorio pretendido pues le dará a esta unión estabilidad y continuidad. Por lo tanto, [debe concluirse] en que el otorgamiento de la adopción plena del niño […] a lxs Sres. […] satisface plenamente el interés superior de este niño, cumpliéndose con esta decisión con el control de los recaudos que están establecidos en las leyes que regulan este proceso y con los principios y directivas de jerarquía supralegal. En este sentido, las Directrices de Riad destacan que `se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el desplazamiento de un lugar a otro´ (Directriz 14 de Riad, elaborado por la Asamblea General de la ONU en el año 1990)”. 4. Nombre. Adopción. Derecho a la identidad. “Respecto a la modificación del segundo nombre de pila del niño, considero que los fundamentos expresados por [la pareja] son absolutamente atendibles. [N]o es un nombre con el cual él se sienta identificado, por cuanto nunca lo ha usado. Por ende, no observo una afección a su identidad si se produce esta modificación y se lo reemplaza por [el solicitado]. En cambio, sí produce un cambio que es muy beneficioso para sus padres porque es cierto que este otro nombre les resulta más sencillo de pronunciar y les facilitaría la tarea de informar el nombre de su hijo, tal como lo indicaron cuando estuvimos en la audiencia. Se trata de una petición que no altera la regla prevista en el art. 623 CCiv y Com y conjuga en forma adecuada el derecho del niño con el derecho de estas personas adultas que están peticionado la modificación...”.
Tribunal : Unidad Procesal de Familia Nº 11, General Roca, Río Negro
Voces: LGBTIQ
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ADOPCIÓN
PROCESO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
SOCIOAFECTIVIDAD
FAMILIAS
FILIACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NOMBRE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asesoria de menores Nº 1 (causa Nº 13929)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MBE (causa Nº 1735)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GJJ (causa Nº O-2RO-95-F11-21).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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