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Título : MGD (reg. N° 2882 y causa N° 62182)
Fecha: 2-oct-2020
Resumen : MGD fue imputado por el delito de homicidio agravado por haber sido ejecutado mediante violencia de género, odio a la identidad de género y alevosía, en concurso real con el delito de robo. Al prestar declaración indagatoria, relató que el día de los hechos había concurrido al domicilio de Diana Sacayán, donde se encontró con otro sujeto que no conocía. En tal sentido, explicó que, luego de una discusión, ese hombre se violentó con Diana y la mató. Además, sostuvo que se encontraba bajo los efectos de estupefacientes y que, por tal razón, no había podido ayudarla. En el proceso se constituyeron como querellantes el hermano de Diana y el INADI. Además, intervino la fiscalía de juicio y la UFEM. Durante la audiencia de juicio oral, MGD se negó a declarar. Luego, solicitó ser escuchado, juró ser inocente y no haber estado presente en el hecho. Por ese motivo, la fiscalía solicitó que se incorporara por lectura su declaración indagatoria. En oportunidad de alegar, tanto las querellas como la fiscalía solicitaron que se le impusiera la pena de prisión perpetua y que el delito se identificara como “travesticidio”. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 4, por mayoría, condenó al imputado a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio calificado por odio a la identidad de género y por haber mediado violencia de género (artículo 80, incisos 4º y 11º del Código Penal). Además, lo absolvió por el delito de robo simple. Para decidir de esa manera, sostuvo que el agravante radicaba en la mayor perversidad del autor y en el gran peligro social que representaba ese tipo de homicidios. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, se agravió por una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba referida a la intervención de MGD en el hecho. Además, cuestionó la calificación de la conducta atribuida a su asistido como homicidio agravado por los incisos 4° y 11° del artículo 80 del Código Penal.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó la impugnación y confirmó la condena impuesta con la rectificación de la subsunción legal encuadrándola en el artículo 80, inciso 11, del Código Penal (jueza Llerena y juez Bruzzone). 1. Indicios. Prueba. Apreciación de la prueba. Sana crítica. “De la lectura de los votos de los colegas integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4, surge con total claridad que han analizado los extremos probatorios que se han planteado durante el debate, correlacionándolos entre ellos, haciendo un análisis de la carga indiciaria, que ha llevado a la convicción de que la imputación del suceso […] se ajustó a derecho. No [se encuentra] fisura en el análisis efectuado”. “[E]n la sentencia se trataron distintos indicios […] que son concordantes y contestes entre sí, que no permiten sostener en forma plausible, otras alternativas o dudas sobre la intervención [del imputado] en el suceso. Cabe señalar que, frente a ello, sostener extremos contrafácticos, sólo para sembrar una duda, implica una deficiencia en la queja interpuesta por el recurrente”. 2. Homicidio. Género. Identidad de género. Travesticidio. Tipicidad. Interpretación de la ley. “[E]ntre los supuestos previstos en el inciso 4° y 11° del Art. 80 del Código Penal, únicos que interesan en el presente, debido a la jurisdicción habilitada, existe un concurso aparente de leyes. Ello en razón de que los fundamentos legislativos de la reforma, aunque por momentos imprecisos, colocaron al derecho penal ante la necesidad de reprimir la conducta que se daba dentro de un contexto de violencia de género y, en especial, en lo que se refiere al inciso 11° de violencia contra una mujer, por parte de un hombre y mediando violencia de género. [E]n el presente caso, se verifican los requisitos típicos indicados, ya que el hecho fue realizado por un hombre en perjuicio de una mujer. […] Como se ha visto en el caso, se ha acreditado sin mayor controversia que [la víctima] era mujer en los términos previstos por la ley argentina”. “[E]n los homicidios por odio se sanciona a quien mata en razón de que la víctima se está expresando, sea en el marco de su identidad sexual o sea por la adopción de una determinada religión, de una forma que el perpetrador no acepta, repudia, rechaza o siente aversión”. “Si bien, la ley 26.791 que incorporó la circunstancia de agravamiento por odio de género, nada dice respecto de la sistematización para su incorporación, […] a fin de darle una interpretación armonizada, este agravante debe ser entendido como el que debe aplicarse cuando el perpetrador actúa como una reacción a los derechos de los colectivos mencionados en la norma. En este contexto, y respecto al colectivo mujeres, se tendría que hablar de feminicidio, en el que estaría presente la misoginia u odio o aversión a las mujeres y la responsabilidad estatal al favorecerlos debido a la impunidad de ellos [hay cita]. Sobre la base de ello, […] para subsumir la conducta [del imputado], en el inciso 4° del Art. 80 del Código Penal, se debió haber acreditado que [él] mató a [la víctima] motivado en el odio hacia su identidad sexual. Sin embargo, […] en este caso, no existen datos de que [el acusado] fuera transfóbico, y, en el supuesto en que en su entorno, hipotéticamente, hubiese habido personas humanas que sí lo fueran, no puede atribuirse esta actitud o modo de pensar a él. En el hecho, este extremo ‘odio de género’, así como cualquier otro tipo de odio debe ser comprobado a partir de actos que revelen la motivación en la persona sometida a proceso, para cometer el homicidio”. 3. LGBTIQ. Femicidio. Estereotipos de género. Violencia de género. Vulnerabilidad. Desigualdad social. Pareja. Prueba. Apreciación de la prueba. “[H]a quedado ampliamente demostrado por las acusadoras y el tribunal, la pertenencia de [la víctima] a un colectivo sumamente vulnerabilizado, criminalizado y tradicionalmente estigmatizado. Los estudios especializados advierten la existencia de patrones estructurales de desigualdad por gran parte de la sociedad y de las instituciones argentinas, que expone deficiencias en materia de derechos y de oportunidades, de acceso al trabajo digno, a la salud, a la privacidad, intimidad y al pleno ejercicio de sus libertades [hay nota]. Resulta elocuente que la expectativa de vida de la población oscila entre los treinta y cinco y cuarenta años [hay nota]. [La víctima] no ha sido la excepción, pues tampoco pudo traspasar ese umbral. El correlato de desigualdades impresas en la historia de vida de la víctima no puede más que agudizarse ante la confluencia de sus victimarios, hombres, quienes han desplegado una conducta que se subsume, inequívocamente, en un contexto de violencia de género. […] En la sentencia se han valorado diversos elementos de prueba, que permiten abonar dicha conclusión. Como primera cuestión, no resulta controvertido […] que [el imputado] y [la víctima] tenían un vínculo preexistente al día de los hechos. Ello encuentra absoluto respaldo en la prueba producida y se tuvo por acreditado en la sentencia (al punto de que el voto en minoría llega a considerar acreditada la ‘relación de pareja’ delineada en el primer inciso del art. 80, CP). Es esa circunstancia, es decir, la relación íntima que mantenían los nombrados, la que permitió que [él] pudiera ingresar al domicilio particular de la víctima, en cuyo dormitorio se cometería, finalmente, el homicidio. No puede soslayarse, en ese sentido, la presencia de un profiláctico descartado en el baño, el cual arrojó material genético compatible con el del condenado”. “La contundencia, extensión y severidad de las lesiones no puede ser conmovida por la pretensión de distinguir aquellas heridas que exponen un carácter defensivo. La víctima recibió multiplicidad de ataques por parte de sus agresores, exponiendo con suficiencia sus renovadas e inquebrantables intenciones, y adoptando diversas modalidades (golpes, patadas y cuchillazos). El rostro de la damnificada fue desfigurado como consecuencia de los golpes asestados. La gran parte de su cuerpo presentaba golpes, pisadas, cortes y estocadas […]. Como corolario de lo expuesto, Diana Sacayán fue reducida en el piso, atada de pies y manos y amordazada por sus atacantes. Las características detalladas exponen con elocuencia cómo las desigualdades estructurales apuntadas se plasmaron en el particular comportamiento de los agresores. Las prácticas de dominación y subordinación se trasladaron íntegramente al plano fáctico, en donde la víctima fue subyugada y finalmente asesinada a discreción de los coautores. El poder simbólico que se extrae de las acciones verificadas resulta incuestionable”. “No resta valor a la conclusión, […] que no se hubieran constatado, con anterioridad al homicidio, episodios constitutivos de violencia de género. Ello implicaría […] desatender el análisis global del contexto específico de la muerte los que […] configuraron, en la práctica, la perpetuación de la situación de desigualdad y la reproducción de la condición de vulnerabilidad de la víctima”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: INDICIOS
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
SANA CRÍTICA
HOMICIDIO
GÉNERO
IDENTIDAD DE GÉNERO
TRAVESTICIDIO
TIPICIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LGBTIQ
FEMICIDIO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
DESIGUALDAD SOCIAL
PAREJA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MGD (causa Nº 62182)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MGD (reg. N° 2882 y causa N° 62182).pdf
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