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Título : Oviedo (causa Nº 34938)
Fecha: 14-oct-2021
Resumen : En 1999 una mujer presentó una solicitud para ingresar a la Policía Federal Argentina. En noviembre de 2006 el Jefe de la Policía Federal emitió una resolución que denegó la solicitud porque la aspirante no cumplía con el requisito mínimo de altura reglamentado. Contra esa decisión, la mujer presentó una pretensión impugnatoria que fue desestimada en noviembre de 2009. Ante esta situación, la aspirante demandó al Estado Nacional –Policía Federal Argentina (PFA)– con el objeto de que se impugnase la resolución, se la reincorpore a las fuerzas o le sea concedida una indemnización por daños y perjuicios. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda con un alcance parcial y estableció una indemnización en concepto de daño moral a favor de la actora. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión (juez Facio y jueza Do Pico). 1. Ley aplicable. Iura novit curia. “Aun si se estimase que las pretensiones descriptas no fueron expuestas por la actora con una claridad sobresaliente, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio iurit novit curia `faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes´ y los tribunales `tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen […] En ningún caso, el nomen iuris utilizado por el demandante ata al juez quien está constitucional y legalmente investido de imperium para declarar cuál es el derecho aplicable […] es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso […] Tal cometido, por lo demás, debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva, considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante la utilización de ropajes jurídicos inapropiados´ (Fallos: 337:1142; y esta sala, causa `Martínez Hugo Alberto c/ Edenor SA s/ expropiación– servidumbre administrativa´, pronunciamiento del 10 de noviembre de 2020). El Máximo Tribunal, simultáneamente, precisó que las sentencias deben ser congruentes con los planteos y las defensas que formulan las partes, y que aunque los tribunales pueden reparar los errores referentes al derecho en que se fundan las pretensiones, en razón del principio iura novit curia, no están habilitados para hacerlo respecto de los hechos en que ellas se apoyan alterando la base fáctica del litigio o la causa petendi…”. 2. Policía Federal. Facultades discrecionales. Discrecionalidad. “Las críticas expresadas por la PFA en el sentido de que la sentencia apelada desconoció el ejercicio de facultades discrecionales, propias de la `zona de reserva´ de la administración, no son admisibles. El artículo 149, inciso ‘b’, de la reglamentación aprobada por el decreto 1866/1983, prescribe: `Los postulantes a Agente o Bombero, Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, para su ingreso a los Institutos de formación deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares: […] Tener los hombres de UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,65 m.) a UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95 m.) de estatura; y las mujeres de UN METRO SESENTA CENTIMETROS (1,60 m.) a UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de estatura´. La formulación textual de la reglamentación relativamente a la condición física exigida para ingresar a la institución policial —en cuanto aquí interesa: el requisito de una altura mínima— no confiere a la administración una potestad discrecional, como postula la PFA, que, francamente, no explica de qué manera aquella previsión puede ser considerada como un supuesto de `discrecionalidad técnica´. Esa deficiencia en la crítica de uno de los pilares fundamentales sobre los que reposa el pronunciamiento apelado es, por sí sola, decisiva”. 3. Control de razonabilidad. Perspectiva de género. Jurisprudencia. Ley aplicable. “Los agravios que propone la PFA acerca de la interpretación constitucional y convencional que expuso la sentencia de primera instancia no son idóneos para rebatirla, si se repara en que la conclusión sobre la irrazonabilidad de la exigencia reglamentaria fue precedida, con una intensidad determinante, aunque no excluyente, de la ponderación de que la parte actora es mujer y que diversas normas nacionales e internacionales le otorgan una tutela singular. En ese sentido, cabe recordar, acentuadamente, algunas consideraciones que esta sala ha formulado en la aplicación de la perspectiva de género. En las causas `C.C. y otro c/ EN- Mº Economía- Secretaria de Transporte y otros s/ daños y perjuicios´ —pronunciamiento del 5 de noviembre de 2020— y `L,H.V. c/ EN s/empleo público´ —pronunciamiento del 8 de julio de 2021—, enfatizó en cuanto aquí más interesa: El ámbito de tutela que la Constitución Nacional, en su artículo 75, incisos 22 y 23, diversos tratados internacionales —algunos de ellos, como se sabe, enunciados en ese inciso 22—, varios instrumentos internacionales y las leyes nacionales aseguran determinadamente a la mujer, como: *La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979, aprobada mediante la ley 23.179, 1985). * La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994, aprobada mediante la ley 24.632, 1996). *La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995), la ONU Mujeres, Organización de las Naciones Unidas dedicada a promover la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres (2010). *La ley 26.485, ley de protección integral a las mujeres (2009). *La ley 27.499, ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado (2018). —`El derecho internacional de los derechos humanos construye normas, reglas y principios, en una evolución continua, en favor de la igualdad de género, como el resultado de una lucha incesante por alcanzar y consolidar esa meta´. —`[U]na mirada e/tica del desarrollo y la democracia como contenidos de vida para enfrentar la inequidad, la desigualdad y los oprobios de género prevalecientes´, con la finalidad de `lograr un orden igualitario, equitativo y justo de géneros´. La importancia señalada aconseja destacar, paralelamente, que la Sala II enfatizó que la aplicación del marco normativo conformado por las normas convencionales y nacionales —con hincapié en la CEDAW, en la Convención de Belém do Pará y en la 26.485— `no es, para quien tiene la función de impartir justicia, una opción; se trata, verdaderamente, de un mandato vinculante en las naciones donde imperen textos semejantes o análogos´...”. 4. Control de razonabilidad. Igualdad. No discriminación. Categorías sospechosas. Principio de proporcionalidad. “Si, con todo, se considera que la norma reglamentaria es `neutra´ o presenta `neutralidad´ —circunstancia que aquí, como se vio, no se configura ya que su irrazonabilidad quedó claramente establecida—, es insoslayable retener el concepto de impacto desproporcionado: 1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que el derecho internacional de los derechos humanos no so/lo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria […] 2. La Corte Suprema ha explicado que en algunos supuestos `A pesar de su apariencia —que por sí sola no ofrece ningún reparo de constitucionalidad—, puede ocurrir, sin embargo, que […] la norma —aplicada en un contexto social— produzca un impacto desproporcionado en un grupo determinado´ (Fallos: 340:1795). Es así que —ha aclarado— `No solo serán violatorias del principio de igualdad las normas que deliberadamente excluyan a determinado grupo, sino también aquellas que […] tienen comprobados efectos o impactos discriminatorios´ (ídem)”. “[L]a Constitución Nacional establece la regla de la igualdad (artículo 16) y justifica la distribución diferenciada por medio de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos en ella y en los tratados internacionales que componen el sistema universal de los derechos humanos en `particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad´ (artículo 75, inciso 23, párrafo primero) y que `estos principios de igualdad democrática y de finalidad tuitiva de los sectores referidos deben ser respetados por el legislador´”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I
Voces: LEY APLICABLE
IURA NOVIT CURIA
POLICÍA FEDERAL
FACULTADES DISCRECIONALES
DISCRECIONALIDAD
CONTROL DE RAZONABILIDAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
JURISPRUDENCIA
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
CATEGORÍAS SOSPECHOSAS
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Retambay (causa Nº 2618)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Oviedo (causa Nº 34938).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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