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Título : Retambay (causa Nº 2618)
Fecha: 2-nov-2021
Resumen : En noviembre de 2020, un hombre se inscribió como voluntario para ingresar a la Armada Argentina. Entre la documentación presentada, completó un formulario en el que indicó que era casado e incluyó los datos de su cónyuge conviviente. Con posterioridad, obtuvo la calificación de 90/100, alcanzó el puesto 7 en el orden de mérito de un total de 39 aspirantes y fue nombrado Marinero Segundo Tropa Voluntaria. Sin embargo, dos días después, fue dado de baja porque no cumplía con el requisito de ser soltero establecido en el artículo 8, inciso b, de la ley N° 24.429. Ante esta situación, representado por la defensa oficial, interpuso una acción de amparo contra la Armada Argentina y requirió que se declarase la inconstitucionalidad de la norma. A su vez, solicitó que se lo reincorporara al Batallón de Infantería de Marina Número 5 en la categoría que había sido designado. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Contra esa resolución, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la decisión (jueces Suárez, Leal de Ibarra y Corchuelo de Huberman). 1. Fuerzas armadas. Sistema de ingreso. Ley aplicable. Razonabilidad de la ley. Estado civil. “[C]ualquier tipo de cuestionamiento que hubiera podido efectuarse en cuanto a la dedicación e idoneidad [del hombre] para ingresar a la Fuerza pierde toda virtualidad, al haber quedado acreditado que, a pesar de las dificultades que el apelante señala, no sólo aprobó la capacitación con un elevado promedio (90/100), sino que, además resultó ser uno de los mejores candidatos que se postularon. De allí que no resulte acertado (al menos en este caso) justificar la distinción que propone la norma a partir de una suerte de `presunción de fracaso´ que se atribuye a los candidatos casados, en tanto los hechos demuestran que –muy por el contrario– ello no impide, que el procedimiento sea culminado satisfactoriamente. Aunado a lo anterior, debemos remarcar que el único motivo por el que se resolvió desvincular [al hombre] de la Fuerza fue su estado civil, no habiéndose efectuado ningún tipo de cuestionamiento en torno a su desempeño o capacidad psicofísica, que constituyen los restantes requisitos para su incorporación. Incluso, corresponde tener presente que fue él mismo, quien informó, desde el inicio del proceso de admisión, cuál era su estado civil; descartando así cualquier tipo de ocultamiento o discusión que pudiera efectuarse en cuanto a su ética u honestidad. De esta forma, debemos concluir en que la solución adoptada en su contra, no encuentra un fundamento objetivo y racional que la justifique, a la luz de los principios constitucionales a los que toda normativa debe respetar”. 2. Igualdad. No discriminación. Organización Internacional del Trabajo. Razonabilidad de la ley. Interpretación de la ley. “[L]a distinción que introduce la norma, en cuanto veda la posibilidad de ingreso a una fuerza armada y como soldados voluntarios, a los candidatos casados, carece de justificación objetiva y racional suficiente, lo que la torna ilegitima por contrariar los principios de igualdad de trato y prohibición de toda discriminación que surgen tanto del artículo 16 de la Constitución Nacional como de Tratados Internacionales de la más alta jerarquía. Puntualmente, el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, obliga al Estado a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto (art. 2°). En el ámbito legislativo nacional, a su vez, la ley 23.592 establece, en su artículo primero, que se deberá dejar sin efecto o hacer cesar todo acto discriminatorio, engendrando la obligación de resarcir el perjuicio que éste hubiera ocasionado. La determinación de dicho carácter surge claramente del horizonte interpretativo que proponen estas normas, que sugieren que todo tratamiento arbitrario que tenga por objeto o resultado, impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional (entre ellos, el de trabajar), constituye un acto discriminatorio que torna operativo el deber de dejarlo sin efecto, contenido en la ley 23.592”. 3. Control de legitimidad. Facultades discrecionales. Razonabilidad. Principio de proporcionalidad. Declaración de inconstitucionalidad. “A la luz de lo anterior, ninguna de las consideraciones que se han planteado en cuanto al régimen legal de los soldados voluntarios, o las facultades discrecionales de la administración en el manejo de su personal, le brinda legitimidad al accionar de la Fuerza Armada, al colisionar con normas de mayor jerarquía que le restan legitimidad. Particularmente en cuanto a la invocación de las apuntadas facultades discrecionales, recordaremos que tales atribuciones constituyen, en definitiva, la libertad que la norma atributiva de competencia otorga al órgano estatal para adoptar determinada decisión o conducta. Esta libertad, por supuesto, debe ser siempre ejercida respetando el principio de razonabilidad, es decir en forma justa y manteniendo una relación de adecuación, proporcionalidad y/o necesidad con los fines normativamente perseguidos y los hechos que le sirven de causa. Si bien en este supuesto, la norma atributiva de competencia administrativa resulta ser una ley, en todos los casos es necesario recordar, que dichas normas deben respetar el mentado principio de legalidad, integrado por el de razonabilidad, conf. art 28 C.N, y que su validez se encuentra condicionada por los preceptos receptados en la Constitución nacional”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
Voces: FUERZAS ARMADAS
SISTEMA DE INGRESO
LEY APLICABLE
RAZONABILIDAD DE LA LEY
ESTADO CIVIL
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONTROL DE LEGITIMIDAD
FACULTADES DISCRECIONALES
RAZONABILIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Oviedo (causa Nº 34938)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Retambay (causa Nº 2618).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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