Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3298
Título : Biundo (causa N° 5302)
Fecha: 9-sep-2021
Resumen : Una mujer en condiciones de vulnerabilidad se había separado de su ex pareja y se encontraba a cargo de su hija menor de edad. La mujer estaba desempleada, sin apoyo socio familiar y había sido víctima de violencia de género por parte del progenitor de la niña. Ante los hechos de violencia, la justicia nacional en lo civil dictó medidas de protección a favor de la madre y de la niña. Por otro lado, la mujer percibía la Asignación Universal por Hijo (AUH), pero la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) suspendió el pago en base a su resolución 2019-11-APNSESS-MSYDS. Esta normativa preveía que para la procedencia de la AUH se consideraría la situación de ambos progenitores aun cuando se encuentren separados de hecho o divorciados. Por este motivo la madre, en representación de su hija y representada por la defensa oficial, interpuso una acción de amparo contra ANSeS con el objeto de que se restituyera el pago de la asignación. En su presentación, acompañó como prueba el informe social realizado por la Defensoría General de la Nación y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 2019-11-APNSESS-MSYDS.
Argumentos: El juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a ANSeS la restitución del beneficio de AUH a la parte actora dentro del plazo de treinta días (juez Perez Nami). 1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho a la vida. Principio de dignidad humana. Vulnerabilidad. Medidas de acción positiva. Derecho a la salud. “Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho fundamental a la vida, comprende el derecho a que no se le impida a todo ser humano el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna y la necesidad de la protección de los `más débiles´ requiere una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna […]. Este derecho significa –mínimamente– la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere de la acción positiva de los órganos del Estado –también del Departamento Judicial– en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias. Esto implica el deber de la judicatura de procurar que la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no quede en mera retórica, sino que a través de su función se permita la efectiva y eficaz realización del derecho. En relación con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga…”. 2. Protección integral de la mujer. Perspectiva de género. Debida diligencia. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará). Igualdad. No discriminación. “El arco normativo de protección a la mujer implica, de por sí, el reconocimiento de una situación determinada –de desventaja, discriminación, o vulnerabilidad–, y traduce la necesidad de tomar medidas al respecto. Gran parte de esas medidas, se plasma en la asunción de deberes por parte del Estado Argentino. Bastaría reproducir el texto de las leyes 24.417 de `Protección contra la Violencia Familiar´, 26.485 de `Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales´ (reglamentaria de la Convención CEDAW, Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer), o de la Convención de Belém do Pará […] para constatar un indubitable elenco de deberes de diferentes autoridades públicas para contener las vulneraciones a los derechos del colectivo tutelado. [C]abe descartar toda perspectiva que vacíe la esfera de deberes que el propio Estado ha asumido, en pos de la tutela de los derechos fundamentales de las mujeres. Sólo para tenerlos presente, baste recordar las medidas que resultan impostergables, plasmadas en el art. 7º de la Convención de Belém do Pará, conforme la cual los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, además de llevar a cabo una serie de acciones, que incluyen: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7, inc. b); incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (cfr. inc. c); f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (cfr. inc. f); establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (cfr. inc. g), y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención (cfr. inc. h). Cabe detenerse aquí en los deberes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, además de los encaminados a asegurar el resarcimiento o reparación del daño sufrido por ésta, detallándose que los medios de compensación resulten `justos y eficaces´. En particular, cabe poner de resalto que los Estados partes deberán velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; es decir que los órganos de los poderes públicos deben comportarse de tal modo que se ajusten a los compromisos que asumen sus países. Al interpretar este conjunto de disposiciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado que `...los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional´, cfrme. el considerando 2º del precedente `Sisnero, Mirtha Graciela c/Taldelva´, publicado en Fallos, 337:611, de 2014. (50.029/2011 `A.,R.H. y Otra c/E.N. M Seguridad–P.F.A. y Otros s/daños y perjuicios´. 11/07/17 CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II.)”. 3. Acción de amparo. Admisibilidad. Niños, niñas y adolescentes. Asignaciones familiares. Declaración de inconstitucionalidad. “En el caso, la acción intentada está destinada a obtener una respuesta eficaz para cubrir las necesidades del menor y de su progenitora, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, esta exigencia de acción rápida y expedita implica que debe satisfacerse de modo inmediato la pretensión incoada para proteger la garantía constitucional cuya lesión directa reclama la amparista, quien ha acreditado en autos, la situación de precariedad actual, encontrarse a cargo de la menor, poseer su tenencia ante los registros de la ANSeS, y las situaciones de violencia por parte del progenitor, con quien no mantiene una relación en la actualidad. En este sentido, la resolución Nº 11/2019 APNSESS-MSYDS que dispone que se tendrá en cuenta para la concesión de la AUH la situación de ambos progenitores o adoptantes, aun cuando se encuentren separados de hecho o divorciados, importa en el caso, conculcar derechos constitucionales y convencionales por la aplicación de una resolución administrativa que excede el marco legal de la asignación ostentada y cuyos requisitos cumple de manera acabada. Máxime cuando la demandada tiene por acreditado que la Sra. B. es la única responsable a su cargo y que no solo no recibe sostén alguno por parte del progenitor sino que además el Estado intervino frente a hechos de violencia dispensados por éste a quien ahora pretende considerar como `grupo familiar´ para restringir derechos de una menor y de su madre”. “Frente al accionar del Estado –ANSeS– que afecta los derechos de la menor, [debe recordarse] que en nuestro país rige un bloque normativo específico de protección de los niños y niñas, con deberes ante la comunidad internacional y hacia dichos sujetos […]. Conviene recordar, igualmente, que los [menores de edad y/o personas con discapacidad] a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos […]. La protección de los derechos de la seguridad social es de carácter integral respecto de los derechos y necesidades del menor y de su progenitora. Denegar la prestación no contributiva impactaría notablemente no solo en su situación económica sino también en el desarrollo y protección del menor. En el caso, se encuentran comprometidos los derechos a la seguridad social, el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuada y una mejora continua de las condiciones de existencia y el disfrute del más alto nivel de salud […] y en particular, la especial protección que los convenios y leyes prevén a favor de los niños a fin de garantizarles una vida digna para su desarrollo en condiciones de igualdad y de las mujeres, quienes como en el caso, afrontan solas la crianza y protección de los menores para el resguardo de la integridad física de ambos […]. Así, [se llega] a la convicción de que la actuación de la demandada constituye un comportamiento material contrario al ordenamiento jurídico que vulnera los derechos constitucionales de la amparista, protegidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por las Convenciones Interamericanas citadas precedentemente y por lo tanto corresponde declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la Res. 2019-11-APNSESS-MSYDS del 30/07/2109 y ordenar a la demandada que, en el plazo de 30 días, restituya la prestación de asignación universal por hijo para protección social reconocida en la ley 24.714”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10
Voces: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA VIDA
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
VULNERABILIDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
DERECHO A LA SALUD
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PERSPECTIVA DE GÉNERO
DEBIDA DILIGENCIA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ASIGNACIONES FAMILIARES
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Biundo (causa N° 5302).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.