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Título : Costa Ludueña (causa Nº 31235)
Fecha: 28-oct-2021
Resumen : Una persona de nacionalidad peruana que se encontraba privada de libertad quería inscribirse en la carrera de Sociología en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Debido a que no contaba con documento nacional de identidad (DNI) y la reglamentación dictada por el Consejo Superior de la UBA exigía su presentación, la persona no pudo inscribirse. Ante esta situación, representada por la defensa oficial, interpuso una acción de amparo con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la normativa. Entre sus argumentos, sostuvo que se encontraban vulnerados su derecho a la educación, a la igualdad y el principio de no discriminación. El juzgado de primera instancia rechazó la acción. Luego de apelar la decisión, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia e hizo lugar a la acción. Entre sus argumentos, el tribunal consideró que el requerimiento de DNI para la inscripción en una carrera de grado constituía una exigencia formal excesiva e injustificada. Además, el artículo 7 de la Ley de Migraciones establecía que en ningún supuesto la irregularidad migratoria de un extranjero podía impedir su admisión como alumno en un establecimiento educativo. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso extraordinario federal.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario federal, revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda (ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti). 1. Migrantes. Igualdad. No discriminación. Interpretación de la ley. Universidad de Buenos Aires. Documento Nacional de Identidad. Educación. Derecho de enseñar y aprender. “[L]a garantía de igualdad solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 182:355 y sus citas; 258:36; 312:826; 321:3481 y 340:1581). En el presente caso, la decisión de exigir la presentación del DNI a todos los aspirantes a las carreras de grado dictadas en la Universidad de Buenos Aires –sean estos nacionales o extranjeros, se encuentren, o no, cumpliendo una pena privativa de la libertad– no constituye un indebido privilegio otorgado a una persona o a un grupo sino, simplemente, la fijación de un requisito uniforme para demostrar la identidad de las personas, conforme el régimen vigente. En función de ello, la exigencia cuestionada por el actor no supone ningún tipo de afectación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues tanto aquel como el resto de los aspirantes se encuentran obligados a satisfacerla, cualquiera sea su nacionalidad y sea que estén privados o no de su libertad ambulatoria. Máxime cuando en la misma disposición que se ataca se establece un plazo para el cumplimiento de aquel requisito para quienes no hubieran nacido en el país” (considerando 6°). 2. Migrantes. Migrantes en situación irregular. Personas privadas de la libertad. Igualdad. No discriminación. Arraigo. Documento Nacional de Identidad. Educación. Derecho de enseñar y aprender. “[E]l hecho de que, en este caso, el peticionario no pueda regularizar su situación migratoria por la particular situación penal en la que se encuentra y, por ende, se vea impedido de tramitar el documento nacional de identidad argentino requerido por la demandada, no torna arbitraria o irrazonable una reglamentación que se muestra homogénea en sus exigencias para todas las personas que procuran acceder al programa implementado por la universidad en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal. Al respecto, es preciso observar que el único obstáculo para que el actor pueda obtener el documento nacional de identidad argentino que se le exige está dado por la condena a una pena privativa de la libertad que se encuentra cumpliendo en la Argentina la que, conforme con lo dispuesto en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, es causa impediente de su permanencia en el país” (considerando 7°). “[N]o obsta a la conclusión antedicha lo establecido en el art. 7° de esa misma ley, en el que el tribunal de alzada apoyó su decisión, en cuanto dispone que la irregularidad migratoria de un extranjero no impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo; pues a la par establece el deber para las autoridades de dichos establecimientos de brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites para subsanar la irregularidad migratoria aludida” (considerando 8°). “[E]l derecho de aprender que la Constitución y los pactos internacionales amparan no sufre privación alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel debe someterse. Específicamente en lo que al caso interesa, se debe tener en consideración que el requisito impuesto por las autoridades universitarias en función del marco normativo vinculado a la acreditación de la identidad –y que implica un cierto grado de arraigo– no parece desproporcionado ni un recaudo injustificado si se tiene en cuenta que lo que se halla en disputa es el acceso a ofertas educativas que permitan a los aspirantes formarse, capacitarse y obtener el título universitario que los habilite para ejercer una profesión” (considerando 9°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: MIGRANTES
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
EDUCACIÓN
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
ARRAIGO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Costa Ludueña (causa Nº 31235).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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