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Título : Vidal (Causa N° 601)
Fecha: 28-oct-2021
Resumen : Dos personas habían sido imputadas por evadir el pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado correspondientes al ejercicio fiscal 2011. En la etapa de instrucción, el tribunal interviniente consideró que correspondía la aplicación retroactiva de la ley N° 27.430 y sobreseyó a las personas imputadas. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó el sobreseimiento. Ante esta situación, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación y anuló la decisión. Para resolver de ese modo, explicó que no era posible aplicar de manera retroactiva la ley N° 27.430 como ley penal más benigna debido a que esa norma sólo había tenido como finalidad actualizar los montos cuantitativos de los delitos penales tributarios. Debido a la disparidad de criterios de la Cámara Federal de Casación penal respecto de la aplicación retroactiva de la norma, la defensa de uno de los imputados presentó un recurso de inaplicabilidad de la ley mediante el que solicitó el dictado de una sentencia plenaria en los términos del art. 11 de la ley 24.050. Sin embargo, la Sala III consideró que no se daban los requisitos previstos en el artículo 12 del Reglamento de la Cámara, que la sentencia no era definitiva y rechazó el recurso. La defensa interpuso un recurso extraordinario federal por la violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Por su parte, la defensa de la otra persona imputada también interpuso un recurso extraordinario federal y solicitó la nulidad de la sentencia impugnada por la falta de firma de uno de los jueces que conformó la mayoría. La Cámara Federal de Casación Penal concedió los recursos extraordinarios federales.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedentes los recursos extraordinarios federales interpuestos, revocó la resolución impugnada, reenvió la causa al tribunal de origen y encomendó a la Cámara Federal de Casación Penal, al Ministerio Público Fiscal y a la Administración Federal de Ingresos Públicos que tomen debida nota de las consideraciones  expuestas en su decisorio (ministros Rosatti, Lorenzetti, Maqueda y ministras Highton). 1. Cámara Federal de Casación Penal. Competencia. Recurso de casación. Recurso de inaplicabilidad de ley. Recurso extraordinario federal. Sentencia definitiva. “[L]a adecuada aplicación de las reglas y principios que rigen la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal [...] adquiere especial significación en circunstancias como las del sub lite en tanto la sala interviniente no impulsó la convocatoria a plenario —ni previo al dictado de la primera sentencia que dio origen a la jurisprudencia contradictoria en ese ámbito (´Galetti´, sentencia del 27 de junio de 2018)— ni luego de ello. Por lo demás, una compulsa del sub lite  [...], pone en evidencia que existió un trato dispar en la forma en que la Sala III abordó el agravio referido a la existencia de jurisprudencia contradictoria en supuestos como el de autos, lo que revela la ausencia de una respuesta institucional seria que –en términos de eficacia y eficiencia— atendiera a la situación a la que estaba llamada a contrarrestar, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, siendo que –en definitiva— solo sumó mayor indefinición e incertidumbre al estado de cosas existente. Ello de un modo que incluso condujo a cercenar —como sucedió en el supuesto de autos— el acceso del justiciable a esa vía de impugnación desentendiéndose de las consecuencias adversas —de público y notorio conocimiento— que de ello se derivaban en la buena y pronta administración de justicia. [E]l criterio de ´sentencia definitiva´ que hizo valer el tribunal apelado en el sub lite difiere según se trate del supuesto del artículo 11 de la ley 24.050 o del recurso extraordinario federal, aplicando respecto del primero una noción de sentencia definitiva más restrictiva que la adoptada para el segundo, pese a que –en última instancia– ambas vías recursivas se dirigen contra un mismo acto jurisdiccional (el de anulación con reenvío). Lo así resuelto supuso un apartamiento de la regla fijada en Fallos: 328:1108 ´Di Nunzio´ (considerando 12) y la consecuente consagración de criterios contradictorios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa, nada de lo cual se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia…” (considerando 8). “[E]l avance jurisdiccional en la concesión del recurso extraordinario federal —en las circunstancias referidas— no solo no analizó de modo suficientemente circunstanciada la apelación federal, sin referirse con precisión y de manera separada a cada uno de los distintos agravios presentados por cada uno de los recurrentes sino que, además, tuvo lugar sin que la Cámara Federal de Casación Penal dirimiera, con carácter previo y tal como correspondía, la divergencia suscitada en su propio seno. Esto último, con el objetivo de que, dentro del ámbito de ese tribunal colegiado, se dictara la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa que determinara el parecer uniforme de la máxima instancia federal del país…” (considerando 9). 2. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Principio de igualdad. Seguridad jurídica. Economía procesal. “[S]i bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben –aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido– conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares […], obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional. [S]i las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos y fundados argumentos que justifiquen no aplicar al caso la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento […] salvo que se invoquen circunstancias de hecho con base a las cuales se fijan distinciones entre los fallos que se invocan como contradictorios…” (considerando 15). 3. Régimen penal tributario. Política criminal. Ley penal más benigna. Reforma legal. Poder legislativo. Actualización de montos. “[S]ostener [que] el aumento que introdujo la reforma sancionada por la ley 27.430, en los ´montos cuantitativos´ de los tipos penales tributarios, haya respondido a una ´actualización monetaria´, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno, lo cual conduce también a la descalificación del auto apelado desde esta perspectiva. Y, al propio tiempo, a desestimar el agravio que, sobre esa base, las partes acusadoras públicas invocaron al impulsar la vía extraordinaria federal en los demás casos citados en el considerando 4º segundo párrafo”  (considerando 17). “[L]o resuelto en ´Palero´ siguió la línea jurisprudencial del precedente ´Cristalux´ que supuso la aplicación universal del principio de la ley más benigna salvo algunas excepciones, cuyo abordaje sometió a rigurosos estándares y sin que ello supusiera prescindir del sistema en el que está llamado a operar ese principio según la regla del artículo 4° del Código Penal […], sin que sea preciso que las leyes dispongan literalmente lo contrario respecto de las disposiciones generales del Código Penal para excluir la aplicación de estas, sino que es suficiente que la aplicación subsidiaria del Código mencionado sea incompatible con la orgánica armonía de las disposiciones de aquellas. [N]o surge –ni se invoca— que el sub examine encuadre en el supuesto de excepción tenido en cuenta por el Tribunal en ´Cristalux´ ni tampoco que, siendo la ley penal tributaria una ley especial […], el legislador haya excluido a la materia expresamente del ámbito del principio constitucional, ni que la aplicación subsidiaria de este último resulte incompatible en los términos señalados, sin que ello suponga adelantar opinión del Tribunal en cuanto a que esa sola previsión legal per se constituya un recorte admisible de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. [C]ualquier solución que –por vía interpretativa— pretenda introducir un recorte del principio constitucional bajo examen, en supuestos como el que motivan esta sentencia, goza de una alta presunción de violentar la interpretación auténtica de la ley ya que sería incurrir en una subestimación de otro poder del estado asignarle, al ´silencio´ de la ley 27.430 sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que cabe derivar de los expresos lineamientos de ´Cristalux´ […] como así también de la clara previsión del artículo 4° del Código Penal y las normas convencionales en cuyo marco está llamado a operar, en virtud de lo cual el silencio del legislador sobre el punto supone prima facie una decisión de no exceptuar —de la aplicación de ese principio— a la materia penal tributaria” (considerando 18). 4. Régimen penal tributario. Ley penal más benigna. Reforma legal. Evasión. Actualización de montos. Política económica. “[T]ampoco es admisible derivar de la Unidad de Valor Tributaria […] que crea la ley 27.430 un argumento en pos de que la actual elevación de los montos no es más que una actualización monetaria de las condiciones objetivas de punibilidad que no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta de evasión [...]. Si mediante la consagración de la [Unidad de Valor Tributaria], el legislador creó un mecanismo dirigido específicamente a regular la ´actualización´ de los ´parámetros monetarios´ del régimen penal tributario, con la finalidad de contrarrestar los efectos adversos de la inflación –como todos coinciden– es porque sin esa incorporación el sistema se mostraba insuficiente para hacer frente a esa realidad y ello era así, aun cuando el propio legislador estaba calificando a los ´montos cuantitativos´ como ´condiciones objetivas de punibilidad´. Cualquier inferencia que, por ende, se efectúe a partir de esa calificación con miras a introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no resiste una interpretación sistemática de la norma en que está inserta ya que atentaría contra el objeto y fin para el cual fue creada la [Unidad de Valor Tributaria], según quedó plasmado en la letra de la ley” (considerando 19).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
COMPETENCIA
RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
RECURSO EXTRAORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
SEGURIDAD JURÍDICA
ECONOMÍA PROCESAL
RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
POLÍTICA CRIMINAL
LEY PENAL MÁS BENIGNA
REFORMA LEGAL
PODER LEGISLATIVO
ACTUALIZACIÓN DE MONTOS
EVASIÓN
POLÍTICA ECONÓMICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PAULA SRL (reg. N° 1662 y causa N° 44478)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Fernández (reg. Nº 310 y causa Nº 22373)
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