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Título : Etcheverry (causa Nº 49220)
Fecha: 21-oct-2021
Resumen : Los lugares de trabajo en los que se desempeñaban un hombre y una mujer con hijos menores de edad no contaban con guarderías. Ante esta situación, junto a una ONG, presentaron una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo y solicitaron que se subsanase ese déficit. En este sentido, reclamaron que se reglamentara el artículo 179 de la ley 20.744, que establecía: “...en los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 7 rechazó la acción por considerar que no se acreditaron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción de amparo. Apelada la decisión, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia, hizo lugar a la acción y ordenó a la demandada a que reglamentase la norma en el plazo de noventa días hábiles. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, originó la presentación de un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada (ministro Rosenkrantz y ministra Highton; Maqueda y Lorenzetti –por su voto–; y ministro Rosatti –por su voto–). Voto de la ministra Highton y del ministro Rosenkrantz 1. Trabajo. Derecho del trabajo. Trabajo de mujeres o niños. Maternidad. Reglamentación de la ley. “[E]l artículo 179 de la ley 20.744, en lo pertinente, dispone que `En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan´. Como puede verse, el propio texto de la norma condiciona la exigibilidad de la habilitación de las salas y guarderías a la existencia de una reglamentación que determine el número de trabajadores por establecimiento, la edad de los niños y las condiciones mínimas requeridas. A pesar de ello, desde que la ley fue promulgada el 20 de setiembre de 1974, la norma en cuestión no fue reglamentada. La falta de reglamentación del Poder Ejecutivo conduce en la práctica, tal como sostiene el dictamen del señor Procurador Fiscal, a privar de efectos jurídicos a la disposición y, por ende, relega el cumplimiento de la obligación de los empleadores e impide el ejercicio de un derecho concreto de los trabajadores de acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar. Se configura entonces, en los términos de la doctrina de esta Corte, una omisión de autoridad pública frente a un claro mandato legislativo que exige la reglamentación y que ha sido desoído por un tiempo irrazonable, en franca violación del deber establecido en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional (`Villarreal´, Fallos: 337:1564, considerando 11). No obsta a dicha conclusión lo dispuesto en el artículo 103 bis, inciso f, de la ley 20.744. Esta norma dispone que cuentan como beneficios sociales `los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones´. Esta norma no es incompatible con el artículo 179 y ciertamente no suple la omisión de reglamentar dicho artículo. Tampoco suple la omisión la existencia de convenciones colectivas de trabajo que contemplan, bajo diversas modalidades, la disponibilidad de estos servicios en las empresas. Como acertadamente señala el dictamen del señor Procurador Fiscal, al tratarse de un derecho derivado de la propia ley de contrato de trabajo no puede quedar condicionado al ejercicio de la autonomía colectiva. En definitiva, frente a la injustificable omisión de reglamentar una ley que expresamente impone el deber de reglamentar, corresponde ordenar al Poder Ejecutivo que subsane esa omisión en un plazo razonable” (considerando 2º). Voto de los ministros Maqueda y Lorenzetti 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Acceso a la justicia. Reglamentación de la ley. Plazo razonable. Omisión. “La Constitución protege las libertades y los derechos de las personas, y no es correcto interpretar que son meras declaraciones abstractas. Como dijo Joaquín V. González, las `declaraciones, derechos y garantías´ no son `simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación´ […]. La lectura del artículo 43 de la Constitución que hace el recurrente, al sostener que el prolongado tiempo de la omisión de reglamentar ?más de cuarenta años? `impediría tener por acreditada la urgencia que requeriría esta vía´, arrasa con la letra y el espíritu de esa cláusula constitucional. Es que la propia configuración de una omisión constitucionalmente relevante exige, en general y entre otras condiciones, el transcurso de un plazo razonable por lo que mal podría esgrimirse ese lapso para inhibir la habilitación de la vía de amparo. El tiempo, en sí mismo considerado, lejos de obstaculizar la admisibilidad de la acción de amparo, agrava la lesión que esta acción debe resguardar. A su vez, y a la luz del sentido constitucional del artículo 43, tampoco resulta procedente el agravio del Estado referido a que el amparo no es la vía adecuada porque los beneficios a los que se accedería con una sentencia favorable no serán inmediatos debido a que, aun en el caso de reglamentarse la ley, se requiere `tiempo´ para que las empresas puedan modificar sus estructuras para cumplir con la nueva reglamentación. La inmediatez procesalmente requerida, se refiere a la satisfacción del acceso a justicia por parte del titular de un derecho vulnerado. Pero el tiempo final de la materialización siempre está sometido a una serie de variables no judiciales. Ello es irrelevante para la admisibilidad, porque llevará tiempo cumplir con una eventual reglamentación, sea que ella derive de una acción de amparo o de un proceso ordinario. Por otra parte, no resulta atendible el planteo de la recurrente en cuanto a que el amparo no es la vía más idónea a la luz del artículo 43 de la Constitución Nacional porque el artículo 103 bis, inciso f, de la LCT ofrecería a los actores como alternativa el reintegro de gastos de guarderías o salas maternales. Tal argumento remite a un análisis de normas de derecho común cuya interpretación por el a quo, como se explicará, no luce arbitraria en tanto no incurre en la excepcionalmente grave deficiencia de fundamentación que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces de la causa como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (`Estrada, Eugenio´, Fallos: 247:713, entre otros)” (considerando 5º). 2. División de los poderes. Facultad reglamentaria. Discrecionalidad. Derechos operativos. Poder judicial. Acceso a la justicia. “[M]ás allá de los correspondientes ámbitos de discrecionalidad, la omisión de reglamentar en un plazo razonable una ley puede ser motivo de escrutinio judicial cuando es una causa directa e inmediata para la lesión de un derecho individual o de incidencia colectiva, como también de cualquier otra cláusula constitucional. Es que tanto se vulnera la Constitución Nacional cuando se hace lo que ella prohíbe como cuando no se hace lo que ella manda […] En este caso, del propio texto del artículo 179 de la LCT se desprende que es necesario que el Poder Ejecutivo expida un reglamento para la operatividad del derecho que consagra, es decir, para la ejecución de lo dispuesto por una ley de la Nación. Y lo cierto es que la Ley de Contrato de Trabajo fue promulgada en 1974 (ley 20.744, artículo 1°) y todavía no ha sido reglamentado el artículo al que se viene haciendo alusión” (considerando 9º). “[L]a solución de este caso obliga a ponderar la función del Poder Judicial en cuanto a garantizar el acceso a justicia así como la eficacia de los derechos, por un lado, y por el otro, la división de poderes. En relación al primer principio, esta Corte ha considerado que la Constitución Nacional, en cuanto norma jurídica, reconoce derechos humanos para que estos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquella les asigne (Fallos: 335:452; 339:1077). En cuanto al segundo principio, todos los precedentes de esta Corte Suprema son consistentes en señalar que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones […]. En cuanto a la ponderación entre ambos principios, esta Corte ha señalado que le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida que dichos derechos puedan estar lesionados (Fallos: 328:1146; 341:39). Por ello cabe concluir que deben ser respetados los ámbitos de discrecionalidad del Poder Ejecutivo, con un límite, esto es, que se configure una omisión durante un tiempo irrazonable que torne ilusoria alguna cláusula de la Constitución” (considerando 11º). Voto del ministro Rosatti 1. Protección integral de la familia. Familia. Tutela judicial efectiva. “[R]esulta manifiesto que el citado artículo 179 in fine de la LCT encuentra sustento en distintos preceptos ubicados en la más alta jerarquía normativa. En efecto, el precepto legal aludido se conecta con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto estipula la `protección integral de la familia´, pues el listado de beneficios allí mencionados expresamente por el constituyente (compensación económica, bien de familia y acceso a la vivienda digna) es meramente enunciativo y no invalida otros que se dirijan al mismo objetivo. La manda constitucional tutela `los atributos de la familia´, entendida como una `sociedad natural organizada… sin discriminar sobre su forma de constitución, protegiendo además la maternidad, la infancia, y la menor edad” […]. La `familia´ constitucionalmente aludida, conforme a una interpretación dinámica del texto constitucional, no es solo la llamada `familia tradicional´ sino que abarca asimismo a otro tipo de relaciones basadas en el afecto, conforme a ponderaciones sociales que se expresan históricamente en criterios legislativos y jurisprudenciales (conf. Fallos: 312:1681; 340:1154, disidencia del juez Rosatti)” (considerando 8º). “[L]a cláusula constitucional relativa a la protección integral de la familia se desprenden derechos y responsabilidades inherentes –entre otros tópicos– al cuidado de los hijos menores de edad, pautas que también reciben reconocimiento expreso en un conjunto de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, vigentes con el más alto rango jurídico conforme al reenvío dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional” [considerando 9º). “[L]os derechos reconocidos en la legislación –cuya frustración se verifica por la omisión de reglamentar– constituyen una proyección de la tutela preferencial prevista en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, donde se establece como potestad del Congreso […]. La preferente tutela constitucional de mujeres y niños, y el amparo que el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo otorga a los trabajadores para el ejercicio de las responsabilidades familiares y el desarrollo de su proyecto de vida, invalida todo límite que se pretenda imponer al efectivo goce de sus derechos” (considerando 10º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO
TRABAJO DE MUJERES O NIÑOS
MATERNIDAD
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
ACCESO A LA JUSTICIA
PLAZO RAZONABLE
OMISIÓN
DIVISIÓN DE LOS PODERES
FACULTAD REGLAMENTARIA
DISCRECIONALIDAD
DERECHOS OPERATIVOS
PODER JUDICIAL
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
FAMILIAS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Etcheverry (causa Nº 49220).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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