Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3279
Título : MMN (causa Nº 2904)
Fecha: 14-oct-2021
Resumen : Las hermanas MNM y CSM crecieron en una situación económica y socio-ambiental familiar precaria y en un ambiente de vulnerabilidad social significativa. Desde octubre de 2008 y hasta noviembre de 2011, cuando tenían 13 y 14 años respectivamente, fueron inducidas y persuadidas, bajo distintos tipos de amenazas, por agentes de la Policía Federal Argentina para que mantuviesen relaciones sexuales con diferentes personas; entre ellas, integrantes de esa fuerza de seguridad. Ambas indicaron que recibían dinero y que los agentes se quedaban con una parte de lo que obtenían con su explotación. También afirmaron que los agentes se valieron del cargo que ocupaban para amenazarlas y que la institución a la que pertenecían los respaldaba y ocultaba información sobre lo que sucedía. Por otro parte, explicaron que los agentes perpetraban estos hechos mediante la utilización de los recursos a los que tenían acceso en virtud de la función que desempeñaban. Además, declararon que eran trasladadas a lugares pertenecientes a la fuerza de seguridad demandada y que allí tenían encuentros sexuales a diario, en distintas horas del día. Asimismo, relataron que, entre los años 2009 y 2010, fueron contactadas por dos oficiales del Cuerpo de Policía Montada, y repitieron el abuso sexual en aproximadamente veinte ocasiones en el predio de ese cuerpo. A raíz de todos los abusos, en 2010 una de ellas fue madre a los 15 años de una niña; y, en 2012, de un niño. Ambos hijos carecían de filiación paterna pues, ante las reiteradas veces que fue abusada, desconocía la identidad de quien podría ser el progenitor. A raíz de estos hechos se iniciaron causas penales y se comprobaron los diferentes abusos sexuales que sufrieron las jóvenes hasta por, aproximadamente, veinte policías. Por ello, se condenó a esos agentes de la Policía Federal Argentina por el delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado en algunos casos por ser personal perteneciente a la fuerza policial que obró en ocasión de sus funciones, en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores de 18 años. Finalmente, ambas adolescentes iniciaron una acción de daños y perjuicios en contra del Estado Nacional- Ministerio de Seguridad y solicitaron una indemnización por daños psicológicos, gastos de tratamiento, daño moral y daño al proyecto de vida. Además, para este último rubro requirieron, por un lado, que el Estado les asegurase las opciones educativas o de capacitación que deseasen y, por otro lado, que el Estado realizase un acto privado de reconocimiento de responsabilidad. Al momento de contestar la demanda, el Estado planteó una excepción de falta de legitimación pasiva.
Argumentos: El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 1 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda. Además, obligó al Estado a que le otorgase a la actora una beca integral de estudios en las instituciones públicas que sean de elección de las reclamantes, tanto para que culminasen su educación secundaria, como luego universitaria o terciaria, o bien cualquier otro curso de capacitación en un oficio, para lo cual deberá otorgar la cobertura integral de los gastos de transporte y material educativo que sean necesarios. Por otra parte, condeno a la parte demandada a que acreditase en el expediente la implementación y cumplimiento de un curso de capacitación en materia de perspectiva de género y violencia contra la mujer (jueza Brancamonte). 1. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad objetiva. Fuerzas de seguridad. “[E]l Estado ha de responder en forma directa por los hechos ilícitos cometidos por los miembros de sus fuerzas de seguridad en ejercicio o en ocasión de sus funciones […]. Y aun cuando los hechos objetos de autos no fueron cumplidos dentro de los límites específicos de las funciones propias de la Policía Federal, es claro que, contrariamente a lo expuesto por la accionada, no se trató de cuestiones estrictamente interpersonales, reservadas a la intimidad de sus dependientes, sino que ha quedado sobradamente demostrado en las constancias de la causa penal labrada y fallos allí dictados, que tales hechos fueron llevados a cabo por sus dependientes en ocasión de sus funciones, lo cual determina la responsabilidad del Estado, tratándose de una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aun cuando se considere la falla personal del agente público. Sobre el particular, también debe recordarse las disposiciones específicas para el personal de la fuerza plasmadas en la ley 21.965, que en su artículo 8, establece que el estado policial `supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro: a) adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial; b) no integrar, participar o adherir al accionar de entidades políticas, culturales o religiosas que atenten contra la tradición, la Institución, la Patria y sus símbolos; c) defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la Policía Federal Argentina; d) defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal´. Asimismo, el artículo 9, inciso a) agrega que tal estado impone como obligación esencial del personal en actividad `mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo de vida´ y el inc. h) `atender con carácter exclusivo y permanente el ejercicio de la función policial´. Por su parte, la exposición de motivos al analizar el Título I –Estado Policial–, aclara que distinguen `…los deberes y las obligaciones, entendiendo que aquellos son indivisibles respecto a la personalidad del policía, penetrando en el ámbito de su moral como irrenunciables e indelegables…´., lo cual implica el deber de velar adecuadamente por la integridad física de los miembros de la sociedad y la preservación de sus bienes, y que dicho deber es –como lo indica la mencionada exposición– indivisible respecto de la personalidad del policía. En este orden, también debe agregarse que conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 322:2002) `el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil), pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado…´”. 2. Responsabilidad del Estado. Relación de causalidad. Falta de servicio. “[T]oda vez que los aberrantes hechos que motivaron este juicio tuvieron directa conexidad con el accionar de los agentes que los promovieron y causaron, aunque no se encontraran cumpliendo las tareas específicas del cargo, es claro que el Estado es responsable por el hecho dañoso, pues `basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el hecho dañoso´ para que surja la responsabilidad del principal […]. Solo basta agregar que, tal como lo tiene reiteradamente decidido la jurisprudencia del Fuero, el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal varió a lo largo del tiempo. Durante una etapa significativa, se la fundó en normas de derecho común asumiendo -juristas y jueces- que el Estado debía responder en forma refleja por los hechos obrados por sus dependientes con dolo o culpa […]. [U]na modulación de ese enfoque constituyó la prestación irregular del servicio y la aplicación analógica del artículo 1112 del Código Civil […], siendo doctrina del Máximo Tribunal que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad, por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas […]. Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […]. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva […]. De tal modo, considerando que los antecedentes de la causa evidencian el accionar ilícito de la Policía Federal Argentina –a través de sus dependientes– […] cabe tener por configurada la irregularidad en la prestación del servicio de seguridad y adjudicarle la responsabilidad al Estado Nacional”. 3. Violencia de género. Abuso sexual. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. “[D]ebe ponderarse especialmente que las actoras fueron víctimas de abuso sexual con acceso carnal, e inducidas a la prostitución, cuando eran dos niñas comenzando su adolescencia (13 y 14 años), hechos que se reiteraron por más de dos años y a los que fueron obligadas mediante intimidaciones y aprovechando la situación de extrema vulnerabilidad de discernimiento, social y económica que atravesaban. Tales circunstancias hacen necesario evaluar la responsabilidad con un enfoque o `perspectiva de género´ y un análisis de la `vulnerabilidad´ de las damnificadas, conforme los postulados constitucionales y el bloque de convencionalidad aplicable, en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. Sobre el particular, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que la Administración de Justicia es la primera línea de defensa en la protección de los derechos humanos a nivel nacional, incluyendo los derechos de las mujeres. El Poder Judicial tiene un rol destacado en enviar mensajes sociales, para avanzar en la protección y garantía de los derechos humanos, en particular las normas encaminadas a proteger a sectores en particular riesgo a sus derechos humanos como las mujeres (CIDH, 2011, `Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación´, Resumen ejecutivo e introducción, punto 8). Asimismo, la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) ha publicado un trabajo efectuado por la Justicia de México […], donde se expresa que `Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria´ […]. Desde esta perspectiva, es claro que analizar el caso con perspectiva de género no constituye una opción voluntaria o facultativa del órgano jurisdiccional, sino una obligación que viene impuesta por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a aquélla a partir de la reforma constitucional de 1994. Esto se aprecia en primer término en las disposiciones del art. 75, inc. 23 CN, en cuanto establece que corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución, y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Y ello es así, en tanto se los considera como `grupos en situación de vulnerabilidad que, por razones inherentes a su identidad o condición y por acción u omisión de los organismos del Estado, se ven privados del pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y de la atención y satisfacción de sus necesidades específicas, observándose que la vulnerabilidad acarrea situaciones de discriminación estructural, exclusión y marginación y destacándose que la evolución del derecho internacional de los derechos humanos ha llevado a una protección normativa y judicial más profunda, que brinda herramientas para generar un contexto más favorable para revertir las situaciones de inequidad´…”. 4. Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. Debida diligencia. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará). Perspectiva de género. “[E]l Estado Nacional asumió el compromiso de prevenir, investigar, sancionar y reparar los tipos de violencia […], de modo que para el entendimiento interamericano de protección de los derechos humanos, [el] marco convencional (en especial, el dado por la Convención de Belém do Pará), reconoce el `vínculo crítico que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia, y la eliminación del problema de la violencia y la discriminación que la perpetúa´ […]. De tal modo, es claro que la totalidad de las pautas referidas precedentemente, deben ser tenidas en cuenta para decidir en esta causa, ya que la perspectiva de género debe ser ponderada especialmente para una justa resolución del conflicto, con una visión que abarque integralmente todas las normas legales y supralegales, precedentes y recomendaciones que resultan específicamente aplicables al caso, las cuales no deben considerarse pautas generales de alcance difuso, sino de normas operativas cuya aplicación genera efectos concretos a la hora de analizar los hechos y los elementos probatorios incorporados a la causa […]. Para ello, debe considerarse especialmente, que quienes ejercen la magistratura no cuentan solo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte, ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; art. 7 Ley 26.485). Y esa obligación excede el ámbito del derecho penal o de familia, resultando de plena aplicación en todo tipo de procesos que así lo requieran por sus circunstancias de hecho, aun en los reclamos de daños y perjuicios civiles. Más no debe traducirse […] en una mejora en las sumas de dinero otorgadas de modo automático, porque ello sería llevar la cuestión a un reduccionismo contrario a las reglas que consagran la protección integral. En cambio, deben aplicarse métodos, sanciones y reparaciones de distinta entidad para que el abordaje resulte efectivo (reparación económica, sanciones extrapatrimoniales, medidas de reeducación (CA Civ. y Com. N° 2 de La Plata, Sala II, causa 127098 del 14/7/2020), como así también efectuarse especial ponderación de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, que al establecer los derechos y garantías mínimas que deben asegurarse en todo procedimiento judicial o administrativo incluye: `la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia…´…”. 5. Indemnización. Consecuencias extrapatrimoniales. Daño moral. Daño psicológico. Incapacidad. “Sobre el particular, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físico como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, ello es en la medida que asuma la condición de permanente […]. De modo que, para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. En este mismo orden, la Corte ha reconocido que la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente importa una incapacidad que debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida […]. Siguiendo esta línea de razonamiento, se ha decidido reiteradamente que la indemnización en concepto de daño psíquico resulta diferenciable de aquella que se destine a reparar el daño moral. Al punto, resulta conveniente señalar que el daño psíquico o psicológico remite a una verdadera lesión orgánica, a diferencia del menoscabo moral que –por definición– opera en el ámbito anímico espiritual […]. Es que el daño psíquico no implica cualquier desequilibrio espiritual –ámbito propio del daño moral–, sino que requiere la existencia de una lesión o menoscabo patológico, diagnosticable y más o menos clasificable por la ciencia médica […]. Además, se ha entendido que para que dicha indemnización resulte autónoma del daño moral reclamado, la incapacidad a resarcir debe ser permanente y no transitoria, así como también debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso […]. En igual sentido, se ha precisado que `el daño psíquico no queda subsumido en el daño moral, y corresponde resarcirlo en la medida en que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integrado´ […]. En suma, cabe considerar ontológicamente distinto el trastorno psíquico visto como daño cierto, evaluable a través de la pericia respectiva, del dolor experimentado como caracterizante del daño moral, debiendo afirmarse la distinción y consecuente valuación de cada rubro...”. 6. Daño psicológico. Informes. Informe psicológico. “Ahora bien, si bien [se tiene] en cuenta que ambos profesionales adujeron que sus informes fueron realizados de manera tal de proteger el secreto profesional, el deber de confidencialidad y evitar potenciales situaciones de revictimización, lo cierto es que resultan tan escuetos que, de ser el único medio probatorio a tener en cuenta, en lo que hace a la pericia psicológica, solo contaríamos con los cuadros psicológicos objetivados a fs. 196 y 204, con porcentajes de incapacidad mencionados como orientativos y sin respuesta efectiva a la entidad de los tratamientos psicoterapéuticos indicados a las actoras […], mientras que en lo que hace a la pericia psiquiátrica, con la conclusión de que las actoras no presentan alteraciones de tipo psicótico que les impida tener autonomía psíquica como para intervenir en un proceso judicial […], circunstancias que […] lleva a considerarlos absolutamente incompletos y desligados de la labor encomendada. En las condiciones indicadas, si bien debe ponderarse que los informes aludidos no contradicen, ni derriban las conclusiones de los restantes dictámenes evaluados y detallados en este considerando, estimo que, a los fines de la justa composición de la procedencia del rubro reclamado, deben ser analizados en forma integral y juntamente con aquellos, que también se encuentran agregados como prueba en esta causa. Ello así, considerando la amplitud y precisión de las pericias realizadas en sede penal que ilustran cabalmente sobre la magnitud de la afectación psíquica que los hechos objeto de autos produjeron en ambas actoras, ponderando las pautas indicadas por la ley 26.485 (art. 16 inc. i) que […] resultan de aplicación al caso de autos, y teniendo en cuenta que los diferentes porcentajes de incapacidad aludidos por los profesionales que evaluaron a las accionantes, en función de distintos baremos, resultan, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una pauta genérica de referencia […], corresponde tener por debidamente acreditado el daño psicológico alegado”. 7. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Daño psicológico. Tratamiento médico. “En cuanto al rubro tratamiento psicológico, debe ser indemnizado de manera autónoma de lo que corresponda por el rubro daño psíquico. El monto destinado a reparar el daño psíquico, tiene como fin indemnizar concretamente el daño en sí mismo que han padecido las co-actoras, y que ha sido ponderado en los informes […], con independencia de los tratamientos a futuro que se recomienda realizar, mientras que el concepto de tratamiento psicológico, se encuentra destinado directamente a lo que se deba abonar en virtud de las sesiones terapéuticas recomendadas a las actoras como paliativo del daño psicológico [..]. En este orden de análisis, cabe recordar que los gastos terapéuticos son resarcibles siempre que de acuerdo a la índole de las lesiones sea previsible la necesidad de realizar o continuar algún tratamiento curativo o paliativo. Ello no obsta a que tenga lugar el resarcimiento por la incapacidad padecida, ni que exista por dicha causa duplicación de reparaciones, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado de las peticionantes. Si bien su finalidad estriba en revertir el diagnóstico de duelo patológico, no puede desconocerse que el éxito depende de variables que impiden asegurarlo […]. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros…“. 8. Consecuencias extrapatrimoniales. Daño moral. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. “En lo atinente a este rubro, debe ponderarse que, entre las múltiples definiciones que ha aportado la doctrina y la jurisprudencia respecto del daño moral podemos encontrar la que sostiene que consiste en `la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial´. Tal idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección. Finalmente, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud del damnificado para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral […]. A su vez, y en lo relativo a su cuantificación, se ha dicho reiteradamente que se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, siendo claro que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, `Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios´, 12/4/2011). En otro orden, debe ponderarse que en el caso, las hermanas M.N.M y C.S.M sufrieron todos los tipos de violencia definidos por la normativa aplicable (Ley 26.485, art. 5°), en tanto se las sometió a violencia física, psicológica, sexual, y simbólica, debiendo sumarse a ello la violencia económica sufrida en función de su extrema vulnerabilidad dada no solo por las condiciones sociales y económicas que atravesaban (nótese que en muchos de los casos las prácticas a las que eran sometidas tenían como moneda de cambio un plato de comida, o dinero para viajar), sino también la vulnerabilidad propia de la edad en la que transcurrieron esos hechos (edades, en las que ya se dijo, debían ser consideradas como niñas, conforme art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño), como así también por la relación de asimetría absoluta con los depredadores que llevaron a cabo las deleznables prácticas ya evaluadas en autos”. “[L]a inmensa gravedad de los hechos, el extenso tiempo en el que transcurrieron, la manifiesta vulnerabilidad de las actoras, son circunstancias que llevan a considerar que la procedencia del rubro en análisis se encuentra configurada in re ipsa, en tanto los padecimientos por parte de las reclamantes resultan de los propios hechos y sus consecuencias, por lo que aún al margen de las probanzas aportadas, no requieren de acreditación específica alguna…”. 9. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Consecuencias extrapatrimoniales. Valor vida. “[L]a jurisprudencia ha destacado que el tema remite al caso `Loayza Tamayo vs. Perú´, fallado el 27 de noviembre de 1998 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (capítulo XII, numeral 144 y ss.). En esa oportunidad los jueces procuraron precisarlo de la siguiente manera `...El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone...´ para afirmar más adelante que `...no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable –no meramente posible dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido (sic) y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos...´ (núm. 148 y 149). En base a ello, se sostuvo que su definición es problemática ya que todas las personas tienen un proyecto o, inclusive, varios proyectos de vida, de acuerdo a la actividad personal y profesional que desarrollen […]. Y que esa dificultad se proyecta en la diferenciación especifica con otros rubros indemnizatorios y, por lo tanto, en la determinación de su cuantía“. “En base a tales pautas, se estimó que el interesado debía exponer y probar cuál fue el proyecto de vida que se vio afectado por la conducta antijurídica, decidiéndose en estos casos, que el daño al proyecto de vida es una categoría del daño inmaterial que puede ser subsumido en el daño moral, por lo que se amplió el monto de condena por dicho rubro...”. “[E]l daño al proyecto de vida `interfiere en el destino del sujeto, frustrando, menoscabando o postergando su realización personal´; que se trata de la mutilación del plan existencial del sujeto, de aquel que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico `ser y hacer´, y en la medida que ese plan supere el mero deseo, aspiración o expectativa y que se arraigue en la probabilidad cierta de que el objetivo vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo. Por ello la alteración debe ser profunda y comprometer las potencialidades ciertas de la persona y encaminada diariamente a su consecución. En sentido concordante, se ha expresado que `el proyecto de vida frustrado implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o de muy difícil reparación, es decir no sólo importa la frustración del proyecto de vida, sino también todo menoscabo, restricción o retardo en su realización´, agregándose que el daño al proyecto de vida se concibe como la frustración de fundadas, razonadas y objetivas expectativas de índole personal, enraizadas en un plan trascendente y significativo de la víctima…”. “[L]a reparación al daño al proyecto de vida implica una indemnización, pero que no se reduce necesariamente a ésta, sino que puede traer consigo otras prestaciones que aproximen la reparación al ideal de la restitutio in integrum”.
Tribunal : Juzgado Civil y Comercial Federal Nº1
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
FUERZAS DE SEGURIDAD
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
FALTA DE SERVICIO
VIOLENCIA DE GÉNERO
ABUSO SEXUAL
PERSPECTIVA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
INDEMNIZACIÓN
CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
INCAPACIDAD
INFORMES
INFORME PSICOLÓGICO
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
TRATAMIENTO MÉDICO
VALOR VIDA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MMN (causa Nº 2904).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.