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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3275
Título : | OAC (causa Nº 9963) |
Fecha: | 10-sep-2021 |
Resumen : | Una adolescente padecía epilepsia refractaria. Para su tratamiento, un médico le prescribió el uso de Aceite de Cannabis Real Scientific Hemp Oil Max 10 de 10.000 mg de CBD en 236 ml. Ante esta situación, su madre solicitó un permiso individual y excepcional a la Administración Nacional de Medicamentos Alimentación y Tecnología (ANMAT) para obtener el aceite. Sin embargo, su solicitud fue denegada. En su decisión, la ANMAT sostuvo que existía otro producto alternativo aprobado y que constituía una alternativa terapéutica adecuada. La mujer inició una acción de amparo contra el organismo y solicitó una medida cautelar innovativa y autosatisfactiva a fin de que se ordenara a la parte demandada la importación del aceite de cannabis en la cantidad prescripta. El juzgado de primera instancia no consideró probado el requisito de verosimilitud en el derecho y desestimó la pretensión. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso, revocó la resolución apelada y admitió la pretensión cautelar. En ese sentido, ordenó a la ANMAT que, en el plazo de cinco días hábiles administrativos, emitiera la autorización y todos los actos, disposiciones y recaudos formales, documentales o de cualquier otra naturaleza, que habilitaran la inmediata importación del medicamento identificado como Aceite de Cannabis Real Scientific Hemp Oil Max 10 de 10.000 mg de CBD en 236ml, en la cantidad de unidades indicadas por el médico tratante (jueza Caputi y jueces López Castiñeira y Márquez). 1. Derecho a la salud. Tratamiento médico. Cannabis. Ley aplicable. Medida cautelar innovativa. Verosimilitud del derecho. “[C]on fecha 12/02/21, fue dictada la Resol. MS 654/21, que […] aprueba el Régimen de Acceso de Excepción a productos que contengan cannabinoides –o derivados de la planta de cannabis– destinados exclusivamente para uso medicinal (sea para tratamiento de pacientes en forma individual o dentro del contexto de una investigación científica; art.2), y prevé que el mencionado régimen se aplicará cuando no existan registros sanitarios en el país de productos que contengan el mencionado principio activo, o cuando dichos productos se encuentren en fase de investigación y en forma exclusiva para las patologías que revistan evidencia de calidad metodológica determinada por la autoridad de aplicación (art. 3). Su art. 12 completa el cuadro normativo en que se sustenta la denegatoria, al establecer que sólo aquéllos pacientes que a la fecha de entrada en vigencia de la resolución, hayan accedido a través del régimen de excepción establecido por la Resolución Nº 133/19, a un producto que contenga cannabinoides o derivados, podrán continuar con su importación”. “[U]na prudente e inicial aproximación permite razonablemente afirmar que, en tanto el producto a que alude la autoridad administrativa como alternativa terapéutica, no constituye el medicamento específico para tratar la patología que porta la menor beneficiaria, la situación así configurada queda al margen de la previsión contenida en el art. 3 de la Resol. MS 645/21 y, por lo mismo, también excluida de las limitaciones a la importación establecida en el art. 12 del citado dispositivo. Desde esta perspectiva, analizando la cuestión con la provisionalidad que es propia de este tipo de medidas, sin que cuanto aquí se desarrolla y valora pueda ser interpretado como adelanto de opinión sobre el fondo de la materia debatida en el presente amparo, al sólo y único efecto de la determinación de la verosimilitud en el derecho, puede tenerse suficientemente acreditado que los argumentos de orden fáctico y normativo en los que se sustenta la denegatoria a la importación, resultan `prima facie´ incorrectos, en tanto no aparece en principio ajustado a una correcta valoración de los mismos, que se prohíba a la paciente recibir un medicamento que es específicamente indicado para el tratamiento de su afección, sobre la base de la existencia en el mercado local de otro producto, que según su propio fabricante, es de aplicación a un padecimiento diferente. 2. Derecho a la salud. Médicos. Tratamiento médico. Medicamentos. Cannabis. Verosimilitud del derecho. A esta altura, es necesario destacar que la prescripción del médico tratante, traduce –en principio, y dicho esto a los efectos del análisis cautelar que se lleva a cabo– un elemento de convicción que no puede ser desconocido sin elementos de peso científico que lo desmerezcan. En función de ello, y aún bajo las limitaciones que impone el reducido ámbito cognoscitivo propio de la medida peticionada, no deja de observarse que la implícita imposición de continuar el abordaje con una droga que, según lo dictaminado, no beneficia ni trae mejoría para el puntual y concreto cuadro de la niña, pierde el grado de legitimidad necesario para mantener –mientras dure la medida, y sujeto ello a ulteriores vicisitudes dadas por el progreso propio del proceso– lo resuelto por la demandada. En este sentido, se ha resuelto que `–precautoriamente– debe estarse a los términos e indicaciones expresas del médico tratante, quien es en definitiva responsable final del tratamiento que requiere el estado de salud de la destinataria de la acción. Ello así, mientras se sustancia completamente la causa y se producen todas las pruebas pertinentes a los fines de dilucidar si la medicación aquí requerida resulta idónea para el tratamiento de su enfermedad, máxime si la contraria no se hace cargo de la recomendación profesional del médico tratante´, cuestión que es considerada como `primordial´ para el tribunal interviniente al momento de resolver […]. De conformidad con cuanto se lleva expuesto, ha de tenerse por configurada la existencia de suficiente verosimilitud en el derecho en el reclamo de la amparista, pues aparte de que el medicamento cuya importación se requiere parece ser prima facie el indicado para tratar de manera eficaz el padecimiento de la menor beneficiaria, en el caso también se verifica que la negativa emitida por parte de la autoridad de aplicación, se encuentra sustentada en la disponibilidad en el mercado nacional de un específico indicado para una patología diferente”. 3. Peligro en la demora. Derecho a la salud. Tratamiento médico. Personas con discapacidad. Niños, niñas y adolescentes. “[S]e configura el más alto grado de perjuicio, actual, grave e irreparable, respecto de la menor beneficiaria, en razón del severo compromiso de su salud que representa la afección que padece (susceptible de verse agravada o cuanto menos impedida de obtener una mejoría, por la privación del medicamento durante el lapso que insume la tramitación natural del proceso), lo cual unido a su edad (13 años) y condición de discapacidad (conf. certificado emitido con fecha 13/7/18, agregado como documentación acompañada en el escrito de inicio), es determinante de las rigurosas circunstancias que habilitan una tutela diferenciada merecedora de especial protección, en los términos de las previsiones contenidas en el art. 75 inc. 23 CN, la Convención Internacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (ley 26.061) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378) (arg. art. 2º, inc. 2º, de la ley 26.854). Y a tal fin, ha de tenerse presente que si bien el control judicial del modo en que la ANMAT ejerció su potestad de denegar el acceso de excepción a la importación de productos que contengan cannabinoides, exige un ámbito de debate mayor que el permitido en el estrecho marco de conocimiento precautorio, ello en modo alguno impide considerar que […] se ha logrado satisfacer un grado de verosimilitud suficiente para habilitar su examen en la sentencia definitiva, a tenor precisamente de la acreditada especial y delicada condición de salud de la menor […], y la inexistencia de un medicamento específicamente indicado para dar tratamiento eficaz a su patologia, disponible en el país”. 4. Medidas cautelares. Interés público. Derecho a la salud. Derechos individuales. “[E]s preciso valorar de modo primordial, que cuando las exigencias del interés público involucradas en la ejecución de un acto de gobierno resultan de gran intensidad, sólo perjuicios de más elevada consideración aún podrán determinar la suspensión de su ejecución; mientras que cuando esta medida tenga bajo impacto en el interés público bastarán menoscabos de menor intensidad. Este criterio ha sido aplicado por todas las Salas de esta Cámara cuando se estima que denegar la medida provocaba un daño mayor que concederla, y viceversa […]. Tal examen no puede eludir, entre otros aspectos, que la medida cautelar bajo análisis se limita a soslayar una restricción para la importación de un producto medicinal para una persona individual, cuyo médico tratante es responsable de la prescripción para la dolencia de la hija de la amparista, quien prestó su consentimiento para continuar el tratamiento con dicha medicación; de modo que el Tribunal debe ponderar tanto el gravamen que produciría al interés público la autorización de la importación del medicamento pretendido, si la sentencia definitiva fuera desestimatoria, como aquél que resulta y se configura en la actualidad como consecuencia de la ejecutoriedad del acto denegatorio, en el supuesto de arribarse a una decisión final estimatoria de la demanda […]. Este balance arroja un saldo favorable al otorgamiento de la tutela, ya que su denegatoria tendría un alto impacto negativo en la salud de la menor […], en tanto por su lado, la concesión de la cautelar carece por cierto de análoga repercusión en el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus Derivados y Tratamientos No Convencionales (decreto 738/17) …”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II |
Voces: | DERECHO A LA SALUD TRATAMIENTO MÉDICO CANNABIS LEY APLICABLE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA VEROSIMILITUD DEL DERECHO MÉDICOS MEDICAMENTOS PELIGRO EN LA DEMORA PERSONAS CON DISCAPACIDAD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDAS CAUTELARES INTERÉS PÚBLICO DERECHOS INDIVIDUALES |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OAC (causa Nº 9963).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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