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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3274
Título : | Tejerina (causa N° 20364) |
Fecha: | 1-oct-2021 |
Resumen : | En un control de rutina llevado a cabo por la Gendarmería Nacional se inspeccionó un auto que trasladaba a cuatro personas. Una de las pasajeras afirmó que no tenía ningún documento que acreditara su identidad. Por ese motivo, el personal de Gendarmería decidió corroborar sus datos en el sistema de antecedentes. En ese sentido, la invitaron a ingresar a un recinto. Luego, los integrantes de la Gendarmería dejaron a la mujer en la habitación y buscaron dos testigos para que presencien su requisa. Al regresar, notaron que debajo de un mueble había dos paquetes. En ese momento, en presencia de los dos testigos, la mujer manifestó que los paquetes no le pertenecían. La prueba de campo "Narcotest" realizada con posterioridad determinó que la sustancia de los paquetes era cocaína. La mujer fue imputada por el delito de transporte de estupefacientes. Entre los motivos de la acusación, se tuvo en cuenta lo declarado por una integrante de la Gendarmería Nacional respecto de la pertenencia de la sustancia a la pasajera del vehículo. El tribunal interviniente condenó a la mujer como autora responsable del delito de transporte de estupefacientes. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por la defensa. Sobre este aspecto, sostuvo que se trató de una detención para identificación sin la existencia de una causa probable relativa a la comisión de un delito o contravención. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal absolvió a la imputada y ordenó su libertad (jueza Figueroa y jueces Petrone y Barroetaveña). 1. Ley de estupefacientes. Requisa. Prueba. Apreciación de la prueba. Principio de inocencia. In dubio pro reo. Principio pro homine. “[D]el análisis de la probanza reunida y los fundamentos sobre cuya base el tribunal tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad asignada a [la imputada], surge que, de adverso a lo sostenido por el órgano jurisdiccional, lo único que los elementos ponderados consiguen demostrar es la concurrencia de las objetivas circunstancias previstas en el art. 230 bis del CPPN para la procedencia de la requisa sin orden judicial y, por otra parte, la existencia de material estupefaciente fraccionado en dos paquetes dentro del recinto donde iba a ser requisada la nombrada, más no consigue la sentencia demostrar, con el grado de certeza requerido para una decisión condenatoria que el material estupefaciente efectivamente le perteneciera a la encartada. Es que conforme surge de la evaluación del iter formativo de tal convicción –propiedad del material estupefaciente–, se observa que tal extremo se ha sustentado exclusivamente en lo declarado por la gendarme […], testimonio cuyo contenido es contrastado por otros elementos arrimados a la causa, que generan un estado de duda en punto a la propiedad de la droga incautada”. “[Una vez analizado] de manera integral el plexo probatorio y correlacionada la prueba reunida, en el particular caso de autos no se supera el estándar de prueba que debe imperar para el dictado de una sentencia condenatoria, en la medida en que el cuadro probatorio que sustenta la acusación se limita a la declaración [del personal de Gendarmería], la que frente los restantes elementos de prueba reunidos y la versión defensista, no encuentra apoyatura en otro elemento cargoso que conduzca de manera necesaria y unívoca a corroborar la hipótesis de ocurrencia de los hechos conforme la acusación fiscal y, finalmente, conforme lo resuelto por el tribunal de juicio en el pronunciamiento impugnado”. “[L]as deficiencias probatorias que presentó la acusación esgrimida en contra de la imputada no […] permiten arribar a la certeza necesaria para considerarla penalmente responsable por el hecho que se le atribuye, pues no ha logrado destruir el estado de inocencia que la ampara”. “Esta solución se presenta además como la más respetuosa del principio pro homine, pauta jurídica interpretativa que traza transversalmente todo el ordenamiento jurídico penal y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que coincide con el rasgo fundamental del Derecho de los Derechos Humanos que se cimienta en estar siempre a favor de la persona humana” (voto de la jueza Figueroa, al que adhirió el juez Barroetaveña). 2. Tráfico de estupefacientes. Fuerzas de seguridad. Prevención e investigación. Derecho a la privacidad. “A fin de garantizar el cumplimiento de [las obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico], resulta de suma importancia que las fuerzas de seguridad intervinientes en la prevención de este tipo de criminalidad compleja, estén dotadas de recursos suficientes a fin de poder llevar a cabo adecuadamente la función, atribución y deberes que le han sido encomendados – arts. 183, 184 y cc. del CPPN–. Al respecto, menester es poner de resalto que actualmente se cuenta con nuevos medios técnicos y de otro tipo, propios del desarrollo tecnológico alcanzado por nuestras sociedades, cuyo empleo por parte de las fuerzas de seguridad resulta recomendable”. “[E]l empleo de nuevas tecnologías aplicadas a la investigación criminal refuerza la protección del accionar desplegado por el personal preventor interviniente ante su eventual cuestionamiento constitucional y convencional y, al mismo tiempo, implica una intensificación de las medidas precautorias previas a la realización de concretas medidas intrusivas en la esfera privada de las personas” (voto de la jueza Figueroa, al que adhirió el juez Barroetaveña). 3. Ley de estupefacientes. Ministerio Público Fiscal. Acusación. Debido proceso. Derecho de defensa. Principio acusatorio. Principio de contradicción. Recurso de casación. “[L]a actuación del órgano jurisdiccional empece la postura del Ministerio Público Fiscal y, en ausencia de impulso ajeno al tribunal, violenta la garantía del debido proceso y afecta seriamente el derecho de defensa en juicio de los imputados de raigambre constitucional y convencional (artículos 18 de la Constitución Nacional; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”. “[E]n el caso traído a estudio corresponde hacer extensiva la aplicación de la doctrina de los aludidos fallos ´Tarifeño´ y ´Cattonar´ – entre otros– al ámbito recursivo, pues si la Corte Suprema entendió que la posición acusatoria y valorativa de la prueba del juicio asegura el contradictorio y habilita la potestad de juzgar, de la misma manera debe interpretarse que si el señor fiscal general –en tanto superior jerárquico del fiscal de juicio– declina la pretensión acusatoria allanándose a la pretensión de la defensa, el juzgador en la etapa recursiva no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes”. “[L]as formas sustanciales del juicio requieren de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, en resguardo de la garantía de debido proceso penal (art. 18 C.N.)”. “[S]uperado el test de razonabilidad y logicidad sobre el dictamen fiscal en cuestión, dirigido en sentido idéntico al de la impugnación interpuesta por la defensa –lo que revela la ausencia de contradicción entre las partes– determina la suerte favorable del presente recurso” (voto del juez Petrone). |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala I |
Voces: | LEY DE ESTUPEFACIENTES REQUISA PRUEBA APRECIACION DE LA PRUEBA PRINCIPIO DE INOCENCIA IN DUBIO PRO REO PRINCIPIO PRO HOMINE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES FUERZAS DE SEGURIDAD PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DERECHO A LA PRIVACIDAD MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ACUSACIÓN DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA PRINCIPIO ACUSATORIO PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN RECURSO DE CASACIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Sandoval Subiabre y otro (Causa N° 24329) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Díaz Quispe (causa N° 29176) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Tejerina (causa N° 20364).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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