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Título : MJH y otros (causa  Nº 23020)
Fecha: 24-sep-2021
Resumen : Un joven de dieciséis años presentaba múltiples trastornos psicológicos y psiquiátricos, además de una patología adictiva y problemática de consumo. Vivía junto a su madre, su padre y siete hermanos en una casilla sin baño ni comodidades y el sustento económico de la familia dependía de la asistencia social estatal. El joven fue imputado por el delito de tenencia y tráfico de estupefacientes. En el marco del proceso, la madre y la psicóloga del adolescente informaron que había sido detenido en la vía pública mientras consumía estupefacientes. A su vez, indicaron que estas circunstancias lo llevaron a tener conductas autolesivas y manifestaron que temían que se suicidara. El juzgado interviniente ordenó el alojamiento preventivo del joven en el Instituto Manuel Roca (IMR) dependiente de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) a fin de evaluarlo y derivarlo a un lugar adecuado a su problemática. Luego de que los profesionales realizaran una evaluación médica, dos funcionarios judiciales estimaron que el joven era peligroso para sí y que, en consecuencia, debía ser asistido con particular atención. Por otra parte, un médico psiquiatra del IMR dictaminó que `no se evidenciaban alteraciones del pensamiento ni síntomas psicóticos o depresivos´. El joven fue hallado muerto colgado del lado interno de la puerta de su celda en el IMR. Los informes ampliatorios de la autopsia realizada sobre el cuerpo del adolescente determinaron el hallazgo de líquido seminal de uno o varios secretores y rastros de cocaína en el vello púbico. De esa manera, los padres del joven consideraron que antes de morir, su hijo había sido violado por una o más personas. En ese sentido, iniciaron una demanda de daños y perjuicios contra la SENNAF. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción y dispuso el pago de una indemnización. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. Entre sus agravios, planteó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia (voto de la jueza Caputi, al que adhirieron los jueces López Castiñeira y Márquez). 1. Responsabilidad del Estado. Recurso de apelación. Fundamento del recurso. Deber de fundamentación. “[L]os dichos de la apelante giran en torno a la exclusión de responsabilidad bajo el entendimiento de que sería aplicable el supuesto exculpatorio de la `culpa de la víctima´, y que la falta de servicio habría sido endilgable al tribunal interviniente y no a la administración pública. Es decir que, al no hacerse cargo de los razonamientos y fundamentos del fallo apelado, resultan insuficientes para sustentar válidamente el recurso en orden a los aspectos específicamente controvertidos y resueltos en autos (cfr. C.S.J.N., in re: `Said, Salomón c/ P.J.N.´, sentencia del 30/09/2003, publicada en Fallos: 326:3715). Ciertamente, la postura de la accionada, no puede tener favorable acogida, atento a que ni siquiera se hace cargo del fundamento central sobre el que hace pivot el pronunciamiento apelado, a efectos de resolverse como se hizo. A saber, la responsabilidad que le cupo al organismo demando. Por ende, no debe soslayarse que […] la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución cuestionada y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la inadecuada valoración de las pruebas producidas […], ya que el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el Sr. Juez de grado, sin suministrar bases fácticas y conforme a derecho del distinto punto de vista, no resulta suficiente para sostener un recurso de apelación. [L]as alegaciones bajo examen lucen genéricas y dogmáticas, careciendo de explicación alguna que, de modo concreto, puntual y circunstanciado, revele las razones jurídicas que justificarían lo pretendido –que consiste, valga recordarlo, en el rechazo de la acción–. Y, aun cuando corresponda observar un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios (por cuanto tal temperamento es el que mejor se adecua a un riguroso respeto del derecho de defensa), ello no puede conducir al extremo que implique, en los hechos, derogar la norma que impone la carga específica concerniente a la suficiencia y aptitud de fundamentación que debe contener la expresión de agravios (art. 265 del CPCCN)”. 2. Responsabilidad del Estado. Falta de servicio. Ley aplicable. Responsabilidad objetiva. Jurisprudencia. “[E]l Estado, por medio de sus agentes, debe desplegar una conducta, en función de deberes legales positivos y concretos, cuando se producen situaciones como la aquí analizada, y la insuficiencia o anormalidad del cumplimiento de las respectivas funciones, puede comprometer su responsabilidad patrimonial, cuando confluye con el daño y un nexo causal que conecte esa falta de servicio con el resultado dañoso”. “[Q]uien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causaren su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los artículos 625 y 630 del Código Civil). Y si bien las relaciones entre el Estado y las personas se rigen por el derecho público, se aceptaba según el estado de cosas y el consenso jurídico y jurisprudencial vigente a la época que interesa (v.gr., años 2005 y 2006, hasta el deceso del joven […], en enero de 2007) que la regla enunciada, fundada en razones de justicia y de equidad, podía tener también su aplicación a este género de relaciones, máxime mientras no regía a dicha época una previsión legal específica que regulara el punto de modo diverso, o impidiera acudir a dichos artículos. La noción –falta de servicio– está próxima a cumplir nueve décadas de evolución jurisprudencial y doctrinal, de modo que ha venido siendo aplicada en sucesivos casos, con los que se agregaron contornos conceptuales que sirven al efecto de esclarecer si se verifica este factor de atribución por obrar ilícito del Estado en cada caso que suscite la intervención jurisdiccional. De esta forma, cabe partir de que la idea objetiva de la `falta de servicio´, encontró fundamento –en la época a la cual cabe juzgar los hechos motivantes de la controversia (como se recordó, hasta principios de enero de 2007)– en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del CÓDIGO CIVIL (norma positiva que regía al momento en que los hechos tuvieron lugar), el cual establecía un régimen de responsabilidad ´por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas´. Según la hermenéutica desarrollada por nuestro Máximo Tribunal a partir de los precedentes `Tomás Devoto´ y `Ferrocarril Oeste c/Prov. de Buenos Aires´, ello ponía en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público. Así, en el precedente `Vadell c/Provincia de Buenos Aires´, se resolvió que la idea de la falta de servicio era `objetiva´, e integraba un `régimen de responsabilidad´ del Estado por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando el cumplimiento de dichas tareas (`obligaciones legales´, como se las describe en otro pasaje) fuera `irregular´, nociones que llegan hasta la actualidad y fueron posteriormente plasmadas en la LEY nº 26.944. Como fuese, para la Corte Suprema, al configurarse dicha irregularidad, y verificados los demás presupuestos (daño y relación causal), se ponía en juego lo que se definió como la `responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público´ […]. Complementariamente, debe recordarse que en los últimos tiempos, el quid de la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión, o por falta de servicio por no cumplirse debidamente los deberes de que se trate, hizo pivot sobre la consideración de cuán concreto resultaba el deber estatal, según el estándar que la Corte Suprema trazó, recapitulando fallos anteriores, en el caso `Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y Perjuicios´, CSJN, Expte. M. 802.XXXV, sentencia del 6 de marzo de 2007, publ. en Fallos, 330:563, del año 2007”. 3. Ley aplicable. Protección de menores. Vulnerabilidad. Derecho a la salud. Salud mental. Debida diligencia. “[L]as disposiciones aplicables son las resultantes del bloque de normatividad que emana de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, junto con las leyes y reglamentaciones respectivas –en especial, la LEY N° 26.061 de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES– […]. Por cierto, este marco normativo, no se limita a trazar objetivos fijados sólo de un modo general e indeterminado, sino que contiene mandatos con suficiente determinación, que regulan de modo concreto y preciso lo referente al cuidado y protección a ser brindados en los planos normativo, institucional y de la realidad práctica con políticas públicas en pos de las infancias, máxime las que padecen vulnerabilidad y trastornos de salud como en el presente caso. La concreción de los deberes se patentiza, además, porque el menor […] no atravesaba una situación genérica y desconocida por el Estado. De hecho, su problemática había suscitado un proceso ante la justicia de menores, la cual había ordenado de modo puntual y concreto su institucionalización, en orden a atender las severas necesidades de aquél. En otras palabras, el adolescente integraba un grupo muy determinado y concreto de personas que merecían atención particularizada y personalizada del Estado, de modo que no podría siquiera postularse vaguedad, indefinición ni duda alguna en punto al conocimiento efectivo y puntual por parte de las autoridades de que era preciso actuar en cumplimiento de políticas públicas preordenadas y precisa…”. “[C]abe descartar que los [medios] usados en la órbita de la demandada fueran razonablemente adecuados al fin de proteger y cuidar al menor. Más allá de que no parece un desafío de difícil cumplimiento la implementación de acciones que tiendan a dar una protección adecuada a niños con la problemática aquí verificada. Obviamente, se debe contar con personal especializado en atención de infantes y adolescentes, y profesionales de la salud en los campos específicos de las necesidades a satisfacer, junto con cierta infraestructura que, aun siendo sobria, resulte funcional, segura, limpia, especialmente acondicionada y adecuada para el fin señalado. No podría postularse una exigencia diversa, pues al estar en juego la vida e integridad psicofísica de sujetos merecedores de preferente protección en nuestro derecho, tanto en la dimensión constitucional cuanto convencional, la debida diligencia de las autoridades encargadas de cumplir dichos estándares aparece modulada en modo reforzado”. 4. Niños, niñas y adolescentes. Abuso sexual. Trato cruel, inhumano y degradante. Interés superior del niño. “[D]e estar a las imágenes del centro de alojamiento donde permanecía y terminó falleciendo el adolescente, con indicadores de abuso sexual y rastros de sustancias prohibidas en su cuerpo (situación agravada, de cara a las patologías asociadas al consumo problemático de estupefacientes) […] aquellas imágenes transmiten de modo palmario la falta de dignidad y aún de humanidad en el trato que fue dispensado a un menor a quien se debía atender, al punto que las instalaciones difícilmente hubieran merecido estar habilitadas para Personas No Humanas (animales). El contexto de funcionamiento del centro, y de la desatención que le dispensó [al joven] la SENNAF, da cuenta de un proceder con visos de crueldad, sostenido a extramuros de la promesa que el marco constitucional y convencional profiere a cada niño, niña, o adolescente que habite la República Argentina, de que será protegido de modo especial por las autoridades, o de que se pondrá en real vigencia el `interés superior´ de aquéllos. Sumado a lo cual, el alojamiento a sabiendas en una institución inadecuada para las concretas necesidades del menor, trasunta una transgresión de las autoridades con responsabilidad de dirección, encargadas de determinar el alojamiento de los menores en un sitio pertinente”. 5. Relación de causalidad. Deber de cuidado. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Falta de servicio. “[C]abe indagar […] en la relación entre el Estado – Administración y quien ha sido damnificado, lo cual conduce en autos a dilucidar el vínculo jurídico suscitado entre el menor institucionalizado y la autoridad demandada (IMR, dependiente de la SENNAF). Al respecto, se observa que la relación entablada entre uno y otra no era genérica o indefinida, como lo sería la predicable para las Administraciones Públicas respecto de la generalidad de la población. Antes bien, dicho nexo incluso adquirió los ribetes propios de una vinculación especial, en cuyo contexto el menor estaba directa y concretamente bajo la guarda de la SENNAF, la cual gestionaba su estadía fuera del seno familiar –que tenía por miras, indubitablemente, el cuidado y tratamiento del menor y la superación de sus patologías–, con el registro consecuente del legajo e historia clínica, de donde surgía el motivo de su alojamiento, el tratamiento supuestamente administrado y el seguimiento de su evolución. De nuevo, es preciso advertir que los hechos del presente caso presentan una nota que abona el conocimiento puntual y concreto de la situación de significativa vulnerabilidad del menor, coherente con una concreta asunción de responsabilidad en la guarda y atención integral del mismo. Por otra parte, y en lo referente a la nota de previsibilidad, cabe interpretar que todo el contexto del alojamiento en un instituto para menores con las vulnerabilidades y problemáticas del hijo de la parte actora, hacía pronosticable que estuviera en riesgo su vida; incluso así textualmente lo refirieron los informes de índole social y psicofísico que fueron realizados. Ello, al menos, si las autoridades responsables son versadas o experimentadas en el cuidado de menores, dado que se debería presumir el profesionalismo de aquéllas, en atención al bien jurídico a tutelar. Cabe descartar, entonces, que los sucesos por los que la parte actora reclama una reparación puedan ser subsumidos en alguna eventualidad ajena a las vicisitudes propias del contexto suscitado y al conocimiento que se supone mínimo para gestionarlo, sino todo lo contrario. A partir de lo cual, es razonable concluir que no medió por parte de la recurrente un grado de previsión acorde con los elevados bienes jurídicos en juego. En suma, recapitulando este análisis, se corrobora que se hallan verificadas las exigencias jurisprudenciales recordadas, en orden a confirmar que medió en autos un supuesto de `falta de servicio´”. 6. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Reglas de Brasilia. “[E]l ESTADO NACIONAL, resulta ser el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud. Lo expuesto, resulta de insoslayable consideración cuando se ejerce la función jurisdiccional en orden a contribuir al goce efectivo de los derechos de los niños y sus familias, y queda robustecido con la ACORDADA N° 5/2009, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, por la cual se incorporaron a nuestro derecho interno las `Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad´. Dichas reglas, tuvieron como objeto garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitieran a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. Asimismo, se previó que los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarían a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares, es por ello que se priorizó las actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas”. 7. Niños, niñas y adolescentes. Personas privadas de la libertad. Suicidio. “[A]un cuando ontológica y jurídicamente media una distancia superlativa entre la situación de un adulto y la de un menor, podría tomarse como parámetro de referencia la abundante jurisprudencia sobre personas privadas de la libertad por diversos motivos (v.gr., la instrucción de causas penales o la ejecución de una condena penal). Usualmente, la jurisprudencia ha reconocido que se ha incumplido el deber de guarda de la persona, cuando ésta fallece o sufre daños psicofísicos encontrándose alojada en instalaciones de una institución, privada de la libertad por el motivo que fuese. Opera allí un vínculo de especial sujeción, donde las facultades de control de la autoridad administrativa deben garantizar el bienestar de la persona. En definitiva, y aun asumiendo que el fallecimiento del menor resultó de su propio accionar (ello, para ser coherente con los resultados infructuosos del proceso penal respectivo), no es válido soslayar el contexto en que el deceso ocurrió: esto es, con aquél alojado en instalaciones del IMR, institución que debía brindarle atención especializada para su cuadro, y protegerlo del modo en que lo ordena el bloque de normatividad aplicable a sujetos de preferente protección. Valga reiterar que, conforme lo dictaminado por los expertos actuantes, el menor representaba un riesgo para sí, con lo que los profesionales intervinientes debían atenderlo en consecuencia y arbitrar los medios para neutralizar o hacer desaparecer dicho riesgo. Aun cuando la experiencia pudiera indicar que desde el punto de vista de los resultados, dichos cometidos pueden frustrarse, es claro que el empleo de medios carentes de idoneidad para el fin señalado, que surgen del alojamiento en un instituto que no era el adecuado para el cuidado y tratamiento de cuadros como el padecido por [el adolescente], y en donde hay pruebas del ingreso de sustancias prohibidas, revela una clara falta de servicio por apartarse de la conducta debida en el caso”. 8. Niños, niñas y adolescentes. Suicidio. Culpa concurrente.. “[A]tribuir `culpa´ a un menor ideal, promedio o genérico, llevaría de por sí a complejas elucubraciones y podría desembocar en falacias, al colisionar con toda la construcción jurídica estructurada como modo de proteger a las personas menores de edad, que en el Derecho Argentino son niñas, niños y adolescentes, y merecen, al menos en el plano teórico, por lo visto y reseñado, un nivel especial de protección, jurídica, institucional y en orden a la implementación de políticas públicas que pongan en ejecución los derechos y garantías que les asisten, todo ello según el bloque de normatividad convencional, constitucional, legal y reglamentario ordenado a tal fin. Tal agravio, ciertamente, en los hechos importaría desplazar al propio adolescente vulnerable y afectado por patologías psiquiátricas y psicológicas –abundantemente certificadas y verificadas–, la carga de velar por su propio bienestar, dejando a la autoridad administrativa como un espectador inerme y prescindente; alternativa hermenéutica que, en tanto luce eviscerada de juridicidad, carece de seriedad, por lo que no merecería mayores consideraciones”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
FALTA DE SERVICIO
LEY APLICABLE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
JURISPRUDENCIA
PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
VULNERABILIDAD
DERECHO A LA SALUD
DEBIDA DILIGENCIA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ABUSO SEXUAL
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
DEBER DE CUIDADO
DERECHO A LA VIDA
REGLAS DE BRASILIA
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
SUICIDIO
CULPA CONCURRENTE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mota Abarullo y otros v. Venezuela
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MJH y otros (causa  Nº 23020).pdf
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