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Título : SAI Causa N° 12566
Fecha: 4-mar-2021
Resumen : Una persona había sido asignada con el sexo femenino al momento de su nacimiento. Sin embargo, desde una edad temprana se autopercibió con el sexo masculino. Por ese motivo, había recibido maltrato de parte de sus progenitores desde que era niño. A sus 14 años, denunció a sus progenitores por el maltrato recibido. En esa oportunidad, el joven manifestó que su madre era violenta cuando convivían. Además denunció que la pareja de su progenitora había abusado de él. Asimismo, resaltó que su progenitor lo exponía a situaciones de su intimidad. En consecuencia, se otorgó la guarda provisoria del adolescente a su tía materna en los términos del artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, ante el contexto familiar vivido se dispuso un tratamiento psicoterapéutico para el joven. No obstante, el joven manifestó su voluntad de vivir con su abuela paterna.
Argumentos: El Juzgado de Menores N° 3 de Corrientes, revocó la guarda provisoria del adolescente respecto de su tía materna. En consecuencia, otorgó la guarda judicial del adolescente a su abuela paterna  en los términos del artículo 657 del CCyC de la Nación.  A su vez, impuso a los progenitores que presenten la solicitud de rectificación registral del adolescente para que represente su identidad autopercibida (jueza Fidel). 1. Niños, niñas y adolescentes. LGBTIQ. Identidad de género. Actos discriminatorios. Derecho de familia. Violencia familiar. “[P]ersonas adultas, niños y niñas LGBT pueden convertirse en un blanco de ataque porque han asumido públicamente su orientación sexual o identidad de género, o simplemente porque se percibe que desafían de alguna manera las normas tradicionales de masculinidad y femineidad. Es decir, niños y niñas pueden sufrir discriminación y marginalización con base en su expresión de género, incluso antes de que ellos y ellas estén plenamente conscientes de su sexualidad o identidad”. “[L]a CIDH ha recibido información preocupante sobre ataques violentos perpetrados por padres, madres, hermanos o hermanas y otros pariente contra niños y niñas LGBT, o aquellos percibidos como tales, en países del continente americano. La violencia intrafamiliar contra personas LGBT es un tema constante, e incluye a personas que se les niegan oportunidades de escolarización, que son sujetas a violencia sexual, expulsadas de sus hogares, y/o abusadas física y sicológicamente…”. “[L]os niños y las niñas a menudo son expulsados de sus hogar luego de que revelan su orientación sexual a sus padres y madres. Como se explicó en una declaración conjunta de la CIDH, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y otros expertos internacionales, niños y niñas LGBT a menudo enfrentan el rechazo de sus familias y la comunidad, quienes desaprueban su orientación sexual e identidad de género. Esto puede tener como resultado altas tasas de falta de vivienda, exclusión social, y pobreza…”. “[L]a constitucionalización del derecho de las familias exige una mirada transversal de todas las disposiciones constitucionales e infraconstitucionales, pues la internacionalización de los tratados de derechos humanos integra […] el bloque de constitucionalidad…”. 2. Convención sobre los derechos del niño. Niños, niñas y adolescentes. Interés Superior del niño. Vulnerabilidad. LGBTIQ. No discriminación. Identidad de Género. Autonomía progresiva. “[S]e desprende que [el adolescente] es sujeto de una protección especial por hallarse en una situación de ´vulnerabilidad profunda´ de la que nos habla Cecilia Grosman, pues no solamente es una persona menor de edad en pleno desarrollo y formación sino también acogido a un grupo minoritario denominado LGBTI quienes, históricamente han sido víctimas de discriminación, estigmatización y violaciones a sus derechos fundamentales. [E]n otras palabras, [el adolescente] se encuentra entrampado en una beligerante conflictiva adulta que le impide transitar de manera armónica, saludable y con la continencia de ambos progenitores el proceso de su identidad de género…”. “[T]oda persona tiene derecho a que su identidad sea reconocida. [Debido a que se trata de] un adolescente de 14 años de edad, […] debe valorarse la formación de su consentimiento en base a su capacidad progresiva e interés superior. Esto último incide palmariamente en la responsabilidad parental que ejercen sus padres. [L]a Opinión Consultiva 24/17 de la CIDH señaló ‘[…] para este Tribunal, se desprende por tanto, del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y de la protección del derecho a la vida privada, un derecho a la identidad, el cual se encuentra en estrecha relación con la autonomía de la persona y que identifica a la persona como un ser que se autodetermina y se autogobierna, es decir, que es dueño de sí mismo y de sus actos […]’. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño lo reconoce como ‘sujeto de derecho’, es decir con derechos y responsabilidades apropiadas según su edad y grado de madurez. Es decir que, en el marco de la autonomía de su voluntad y capacidad progresiva, puede desarrollar su propio plan de vida…”. 3. Niños, niñas y adolescentes. Interés Superior del niño. Vulnerabilidad. LGBTIQ. Documento nacional de identidad. Identidad de Género. Consentimiento. “[Al adolescente] debe garantizársele […] el instrumento que acredita su identidad autopercibida, respetando para ello el nombre de pila y el género con el cual se siente identificado. En esta línea, el art. 69 del CCyC de la Nación señala a la identidad de género como justo motivo para cambiar el prenombre sin intervención judicial cuando dice ‘[…] Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género […]’. La ley 26.743 señala que los niños, niñas y adolescente deben realizar el trámite a través de sus representantes legales y con la expresa conformidad de la persona menor de edad, debiendo presentar una solicitud que manifiesta encontrarse amparado por dicha normativa. [L]o fundamental es el consentimiento del niño/a o adolescente en la medida de sus posibilidades. Como destacar el artículo 26, el rol de los padres debe ser de ‘asistencia’,  de ser un medio entre la/el niño y lograr concretar su género autopercibido tal como lo deseo. No se trata de que los padres estén de acuerdo o no con esta vivencia interna, es decir, lo que se busca no es el consentimiento de ellos porque las consecuencias de estas garantías no recaen sobre sus personas, recaen en la persona de su hijo/a, que es el interesado en que esto suceda […]’. Así, la OP 24/17 selló ‘partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la sociedad’…”. 4. Código Civil y Comercial de la Nación. Responsabilidad parental. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Deber de cuidado. Derecho a ser oído. “[S]i bien, el art. 7 de la ley 26.061 señala el rol que tienen los progenitores frente a sus hijos al establecer que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías en lo que respecta a su cuidado, desarrollo y educación integral; establece a su vez que el Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad. Ello, confrontándolo con el art. 646 del CCyC de la Nación que establece en sus incs. c) y d) dos deberes fundamentales que deben servir como principio rector para el actuar de los progenitores, el cual dice: ‘c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos’. En otras palabras, ambos progenitores en cumplimiento del deber derivado de la responsabilidad parental deben acompañar a su hijo en el pleno ejercicio y efectividad de sus derechos, los cuales […] son de orden personalísimo y fundamental…”. 4. Código Civil y Comercial de la Nación. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Responsabilidad parental. Guarda de niños. Guarda provisoria. Deber de cuidado. “[C]abe destacar que el Art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra la figura jurídica por la cual los progenitores no deciden delegar el cuidado del hijo a otra persona, sino que la guarda es consecuencia de una resolución jurisdiccional. Se trata de una excepción al derecho de los hijos a vivir con sus progenitores, el cual se encuentra consagrado expresamente por los artículos 7° y 8° de la C.D.N., ya que ante situaciones específicas podrá resultar necesaria en forma excepcional y para asegurar su superior interés la separación del mismo. La normativa en mención establece: ‘Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.       El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio’…”. “[E]l otorgamiento de la guarda a un pariente se genera cuando se verifica que la permanencia del niño en su medio familiar resulta contraria a su interés, es decir cuando la convivencia con los progenitores coloca al niño en una situación de efectiva vulneración (o amenaza de conculcación) de sus derechos fundamentales, o cuando los progenitores por diversas situaciones no puedan hacerse cargo del niño. El guardador designado judicialmente adquiere un estatus jurídico frente a terceros que les permitirá ejercer con mayor eficacia las funciones inherentes al cuidado del niño. De este modo, se garantiza al niño y adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud (por la posibilidad de gozar de la cobertura médica del guardador), su derecho a la educación, a la alimentación, etcétera. El guardador tiene el cuidado personal del niño y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana. En esta línea, las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas establece como uno de sus objetos: b) Velar por que, mientras se buscan esas soluciones permanentes, o en los casos en que estas resulten inviables o contrarias al interés superior del niño, se determinen y adopten, en condiciones que promuevan el desarrollo integral y armonioso del niño, las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo…”.
Tribunal : Juzgado de Menores N° 3 de Corrientes
Voces: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LGBTIQ
IDENTIDAD DE GÉNERO
ACTOS DISCRIMINATORIOS
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
VULNERABILIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
AUTONOMÍA PROGRESIVA
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
CONSENTIMIENTO
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
RESPONSABILIDAD PARENTAL
DEBER DE CUIDADO
DERECHO A SER OIDO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SRS (Causa N° 18645)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FSB (causa Nº 1735)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= SAI Causa N° 12566
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RNJ (causa Nº 8757)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SAI Causa N° 12566.pdf
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