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Título : MND (causa Nº 71867)
Fecha: 18-mar-2021
Resumen : Una persona de 72 años se encontraba jubilada, tenía una discapacidad y un miembro inferior izquierdo de su cuerpo había sido amputado. Además, padecía fuertes dolores y molestias que le impedían su normal y habitual desplazamiento. Su médica tratante le ordenó la entrega de una prótesis. La persona se encontraba afiliada al PAMI y, por ese motivo, le solicitó a la entidad la provisión de la prótesis. Sin embargo, PAMI se negó a brindarle la prestación y a darle información certera respecto de cuándo podría entregársela. Ante esta situación, la persona interpuso una acción de amparo y solicitó una medida cautelar. En ese sentido, requirió que se le ordenare a la entidad la provisión de la prótesis requerida y que se le permita recibir atención médica en la Fundación Favaloro y/o en el Sanatorio Güemes. El juzgado de primera instancia hizo lugar, de manera parcial, a la medida. En su decisión, ordenó la entrega y cobertura del 100% de la prótesis en un plazo de 72 horas. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia (voto del juez Alvarez, al que adhirió el juez Lemos Arias). 1. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Plan médico obligatorio. Tutela judicial efectiva. “[E]l derecho a la vida ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional […]. Conforme lo tiene dicho el más Alto Tribunal, en autos `Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas´, (Fallos 323:3229; C 823 XXXV; 24-10-2000) a, partir de  lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en diferentes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud - comprendido dentro del derecho a la vida – y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública en garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de las llamada medicina prepaga…”. “[L]a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda observarse en `Reynoso c/INSSJP´ (Fallos 329:1638). Como conclusión de lo cual se desprende que no debe aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente reduzca el derecho a la salud, desde una interpretación mezquina que concluya en una negación de su tutela ejecutiva. Por otra parte, los Tratados Internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la propia derivación del art. 33 de la Constitución no tolera que no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud. [C]asos como el que nos ocupa exigen de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable...”. 2. Adultos mayores. Derecho a la salud. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores. Igualdad. Medidas de acción positiva. “[C]abe tener presente que en el caso de autos estamos en presencia de una persona mayor de 72 años, por lo que es de aplicación el art. 75, inc. 23, de nuestra Carta Magna que dispone el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. En efecto, con la ley 27.360 se aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cuyo objeto es `promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad´. Esta Convención dispone los deberes a los que quedan comprometidos los Estados Parte, siendo uno de ellos el de adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Cabe destacar también, que aborda de manera específica el derecho a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, con el compromiso de los firmantes de garantizar su goce efectivo, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Con este marco, expresamente dispone que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación, por lo cual, se deben diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, como también la rehabilitación y los cuidados paliativos a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. 3. Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. “[E]stamos en presencia de una medida innovativa, la cual resulta ser la herramienta procesal útil y eficaz para este tipo de cuestiones, que permite dar respuesta oportuna, adecuada –y probablemente fecunda– ante la situación planteada, que la judicatura no puede desoír [...]. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713)”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II
Voces: DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA SALUD
PLAN MEDICO OBLIGATORIO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ADULTOS MAYORES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES
IGUALDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GMA (causa Nº 36029 2017)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MND (causa Nº 71867).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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