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Título : Vargas (Causa N° 47006)
Fecha: 13-may-2021
Resumen : Un hombre había sido condenado a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Luego de cumplir el requisito temporal, su defensa solicitó que se le concediera la libertad condicional. El Consejo Correccional elaboró un informe que, por mayoría, se expidió de manera favorable al pedido. El Servicio Criminológico concluyó que tenía un pronóstico de reinserción social dudoso con tendencia favorable. Sin embargo, el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal se expidió de forma desfavorable. En el mismo sentido se pronunció el Área Social del Consejo Correccional, mientras que la Dirección Trabajo destacó un buen desempeño laboral. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido de libertad condicional. El juzgado de ejecución interviniente tuvo en cuenta los informes desfavorables y rechazó la libertad condicional. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación, anuló la resolución recurrida, apartó a la jueza interviniente y remitió las actuaciones al tribunal de turno a fin de que dictara un nuevo pronunciamiento (jueces Magariños y Huarte Petite). 1. Libertad condicional. Ejecución de la pena. Informes. Consejo Correccional. Consejo Criminológico. “[F]rente a un informe del Consejo Criminológico, cualquiera sea la conclusión a la que se arribe (mayoritariamente positiva en este caso), dado su carácter técnico, el apartamiento por parte del juez de ejecución sólo debe producirse, y estará debidamente justificado, cuando el magistrado advierta una contradicción intrasistemática en la fundamentación de su conclusión o un apartamiento evidente del sentido común…”. “[A] pesar de corroborarse un informe por mayoría positivo del Consejo Correccional, se rechazó la pretensión de la defensa sobre la base de las conclusiones adoptadas por las áreas que   opinaron de modo desfavorable, sin ponderar razones que justifiquen asignar preeminencia a la   opinión minoritaria desfavorable, por sobre la mayoritaria”. 2. Libertad condicional. Ejecución de la pena. Informes. Consejo Correccional. Competencia. Interpretación de la ley. “Sin perjuicio de que el Juzgado Nacional de Ejecución penal es asistido por ‘…un equipo interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología…’ (artículo 29 de la ley 24.050), el ordenamiento   jurídico específicamente atribuye competencia al Consejo Correccional para dictaminar en los casos de solicitudes de libertad condicional y libertad asistida, entre muchos otros supuestos (artículo 94 del decreto 396/99). En análogo sentido, el artículo 28 de la ley 24.660 requiere que, al momento de analizar la viabilidad de la libertad condicional, el juez resuelva previo informe del organismo técnico­criminológico y del Consejo Correccional”. “El funcionamiento del Consejo Correccional, que tiene lugar en los establecimientos de ejecución de la pena (art. 92 de decreto 396/99), implica intrínsecamente una inmediación y cercanía interno por el seguimiento continuo que realiza sobre éste, lo cual se encuentra ausente en el caso del Equipo Interdisciplinario […]. Es este seguimiento continuo y próximo de la ejecución de la pena que normativamente se ha asignado como competencia del Consejo Correccional, lo que determina como razonable —cuando su fundamentación no se encuentra viciada— que sus conclusiones no puedan ser desplazadas por el informe del Equipo Interdisciplinario”. “No corresponde, entonces, realizar una interpretación aislada y asistemática del artículo 13 del Código Penal […]. En ese sentido, la circunstancia de que esa norma prevea la intervención de ambos órganos, nada dice en punto a la incidencia que cada uno deba tener en la decisión del juez de ejecución. Sin embargo, a partir de una interpretación intrasistemática del ordenamiento normativo que regula la ejecución de la pena, es posible concluir que el dictamen del Servicio Técnico Criminológico y del Consejo Correccional, siempre que no exhiba una contradicción interna en la fundamentación de su conclusión o un apartamiento evidente del sentido común (lo que no ha ocurrido en el caso traído estudio), no puede ser suplido o reemplazado por la opinión del Equipo Interdisciplinario”. 3. Libertad condicional. Ejecución de la pena. Informes. Consejo Correccional. Arbitrariedad. “[C]arece de base normativa y de razonabilidad la práctica de desestimar, sin más, las conclusiones adoptadas por el Consejo Correccional, haciendo prevalecer el dictamen elaborado por el Equipo Interdisciplinario en sentido contrario”. “[L]os motivos de la jueza de ejecución para apartarse del dictamen del Consejo Correccional no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias   comprobadas del proceso […]. La arbitraria interpretación de las normas aplicables y de los elementos agregados al incidente, conllevan la necesidad de declarar la nulidad de la resolución recurrida”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: LIBERTAD CONDICIONAL
EJECUCIÓN DE LA PENA
INFORMES
CONSEJO CORRECCIONAL
COMPETENCIA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ARBITRARIEDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Salas (reg. N° 1408 y causa N° 110408)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Molina (reg. Nº 402 y causa Nº 15366)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= CCVJ (causa Nº 157192)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Vargas (Causa N° 47006).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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