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Título : SD (causa Nº 77688)
Fecha: 22-jun-2021
Resumen : Una pareja tenía dos hijos. Luego de separarse, la pareja suscribió un convenio de cuidados personales que estipuló que los niños estarían a cargo de su madre. A su vez, estableció un régimen de comunicación con el padre y su obligación de pagar alimentos. Ante el incumplimiento de la cuota alimentaria establecida, la mujer inició actuaciones judiciales para hacer efectivo el cobro. En ese momento, la mujer se mudó junto a sus hijos a la ciudad de La Plata sin la conformidad de su expareja. En ese sentido, la mudanza ocasionó dificultades en la comunicación entre el padre y sus hijos. El hombre promovió actuaciones caratuladas “impedimento de contacto” ante la Justicia Nacional en lo Criminal. Por su parte, la mujer denunció a su expareja por violencia familiar. En ese contexto, el hombre interpuso una demanda en la que reclamaba un resarcimiento por el daño moral que le causaba la imposibilidad de ver a sus hijos. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a la madre de los niños al pagó de una indemnización. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron un recurso de apelación. La parte actora se agravio porque la suma de condena era exigua. Por su parte, la mujer sostuvo que no había tenido un accionar antijurídico.
Argumentos: La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso de la demanda, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda (jueces Fajre y Kiper, y jueza Abreut de Begher). 1. Régimen de comunicación. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Impedimento de contacto. Daños y perjuicios. Derecho de familia. “En el art. 557 del Cód. Civ. y Com. se establece que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado, medidas razonables para asegurar su eficacia. De acuerdo a la jurisprudencia y propuestas doctrinarias pueden verse medidas diversas, tales como intimación al cumplimiento de lo establecido por convenio o sentencia; astreintes; multas civiles u otro tipo de penas o sanciones pecuniarias; cláusulas penales de origen convencional; sanciones penales por impedimento de contacto (ley 24.270); inscripción en registros de padres que obstaculizan el contacto […], entre otras. [E]n última instancia, cuando todo lo anterior haya fracasado y no se haya logrado compeler al cumplimiento del deber de comunicación, podrá entablarse una demanda por daños y perjuicios cuando se encuentren acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil […]. Según este enfoque, la posibilidad de acudir al reclamo indemnizatorio constituiría la última ratio, cuando no se ha podido vencer la resistencia del otro progenitor. Para un sector doctrinario, la especialidad del derecho de familia impide aplicar las normas de la responsabilidad civil para regular las consecuencias de los actos llevados a cabo en el interior del grupo familiar. Se sostiene al efecto que admitir la procedencia de este tipo de acciones favorece la litigiosidad y dificulta los vínculos familiares. En esta inteligencia, se sostuvo que en el ámbito familiar deben analizarse con criterio restrictivo las pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios, porque debe priorizarse la persistencia y estabilidad de los vínculos entre sus miembros y la solidaridad y respeto. Se debe tratar de evitar la judicialización de los conflictos entre padres e hijos y hallar las posibles soluciones con la cooperación y participación de sus protagonistas. Se señaló en la ocasión que admitir una indemnización por daños y perjuicios a favor del progenitor sería devastador sobre la revinculación, así como que la ausencia de dolo en la actitud restrictiva de las visitas no configuraba una actitud antijurídica en tanto existían pruebas de voluntad conciliatoria, el rol del padre no fue cuestionado y se probó que el propio hijo no accedía a contactarse con el progenitor […]. Para otra visión, el derecho de daños debe perfilarse y actuar como un medio idóneo que brinde respuestas adecuadas, a través del resarcimiento justo, a los menoscabos padecidos por la víctima en su esfera familiar, en los diferentes casos atendiendo a las distintas circunstancias, el cual también constituye un fuerte factor disuasivo en el futuro. Por este motivo, la admisión del resarcimiento del daño cumple, en estos supuestos, la doble función por cuanto, a la par que posibilita la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas, en un caso determinado, establece y propicia parámetros de conductas sociales que deben ser evitadas por los miembros de la sociedad…”. 2. Daños y perjuicios. Admisibilidad. Impedimento de contacto. Centro de vida. “[P]rocedería la acción si se advirtiera una oposición insalvable, insoportable, infranqueable, al contacto de los menores con el otro progenitor, como ha sido evaluado en un caso distinto por otro tribunal […]. La obstrucción injustificada de contacto es un hecho grave y perjudicial que no puede ser tolerado. No sólo en resguardo del derecho del progenitor, sino en el interés superior de los niños a tener una relación valiosa y positiva con ambos progenitores. Ahora, en este caso, no [se ve] configurada esa situación de obstrucción, pues no hubo, o no surge de las causas promovidas entre ellos, una oposición a dicha mudanza. [Se advierte] que la madre ha viajado en numerosas oportunidades a esta ciudad para tratar de cumplir con el régimen oportunamente establecido. Ha habido dificultades, como surge de las distintas causas judiciales, pero no [se tienen] elementos suficientes para concluir en una conducta recalcitrante de obstrucción. Incluso se han dispuesto medidas de revinculación para mejorar la relación del padre con sus hijos. Esta Sala ha resuelto casos de alteración del centro de vida, y dispuso la restitución. En el caso, ello no fue reclamado y, además, no [se puede] soslayar que la distancia a la que se mudaron los menores (localidad de La Plata) no es tanta como para configurar un impedimento de contacto”. “[L]las dificultades que tiene el actor para contactarse de manera sana y provechosa con sus hijos es producto de la conflictiva situación que mantiene con la madre, y a hechos a él imputables. Ambos han contribuido a generar esta situación lo que […] excluye la posibilidad de obtener un resarcimiento. Basta observar las causas promovidas sobre alimentos […], violencia familiar […], entre otras”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H
Voces: RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
IMPEDIMENTO DE CONTACTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DERECHO DE FAMILIA
ADMISIBILIDAD
CENTRO DE VIDA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=G, LN y otro c. G, GG
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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