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Título : Ruiz y otro (causa N° 21240)
Fecha: 1-sep-2021
Resumen : Dos jóvenes, uno de ellos menor de edad, interceptaron a una persona en la calle, lo intimidaron y le solicitaron elementos de valor. Sin embargo, el transeúnte logró evadirlos. Luego de este hecho, la víctima recorrió las inmediaciones del lugar a fin de localizarlos. Una vez identificados, los retuvo y dio aviso a la policía. Por este motivo, los dos jóvenes fueron imputados por el delito de robo simple en grado de tentativa. Una vez procesados, se dio intervención al Programa de Resolución Alternativa de Conflictos de la Defensoría General de la Nación. Durante la audiencia del artículo 34 del Código Procesal Penal Federal el damnificado manifestó su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio. Sin embargo, la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a su homologación. En ese sentido, indicó que no había existido un acuerdo de conciliación sino un escrito de la defensa. Además, determinó que no era posible arribar a una conciliación porque el imputado mayor de edad contaba con antecedentes penales. Finalmente, señaló que el delito atribuido a las personas imputadas era de acción pública y que la oposición del Ministerio Público Fiscal sobre este aspecto resultaba vinculante.
Argumentos: El Tribunal Oral de Menores N° 2, de manera unipersonal, homologó el acuerdo de conciliación, declaró extinguida a acción penal y dictó el sobreseimiento de los imputados (jueza Quinteiro). 1. Conciliación. Extinción de la acción penal. Vías alternativas. Justicia restaurativa. Víctima. “[E]l objetivo del instituto de la conciliación tiene como finalidad restablecer la paz social mediante el abandono de la idea de ´delito´ –con su correspondiente responsabilidad jurídico penal– en busca del surgimiento de la idea de ´conflicto´ que permite abordar los casos desde una perspectiva distinta a la conocida. Así, la reforma antes indicada, tiende a devolver el conflicto a las partes para que sean ellas, guiadas por operadores formados en la materia, las que a través del diálogo, la empatía y la escucha activa puedan arribar a una solución que se ajuste a las necesidades de todos los involucrados. Es por ello que desconocer una solución arribada por las partes equivaldría no sólo mantener la vía punitiva sobre el imputado, sino también, significaría seguir sometiendo a la víctima al proceso, y además, privándola de un beneficio acordado, lo que también crearía y sostendría nuevos ámbitos de conflicto. Es decir, que el desconocimiento por parte del sistema penal del acuerdo arribado por los actores, no sólo implicaría mantener vivo un conflicto ya resuelto, sino que además se convertiría en una potencial fuente de nuevos conflictos entre esos mismos actores”. 2. Derecho penal juvenil. Conciliación. Justicia restaurativa. Vías alternativas. Convención sobre los Derechos del Niño. Víctima. Reparación. Principio Pro Homine. “[D]esde una mirada de una justicia penal juvenil esgrimida sobre el principio de ultima ratio, que se traduce exclusivamente en lo que en materia juvenil se refiere a la excepcionalidad, subsidiariedad y mínima intervención del sistema penal juvenil, tendiendo a la desjudicialización (arts. 37.b, 40.3.b y 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño –CDN–)”. “La aplicación de métodos alternativos para la resolución de conflictos en la justicia penal juvenil es una alternativa adecuada, para generar en ellos la responsabilidad por sus propias acciones y la conciencia de las consecuencias ante los demás, favoreciendo, en su reparación, una postura activa tanto de parte de la víctima como del ofensor. Las vías alternativas de resolución de conflictos se presentan como una forma de trabajar para lograr una pacificación social que repare heridas y genere consensos de convivencia, reconciliando a las partes y posibilitando la reparación voluntaria del daño causado. También contribuyen a la prevención ya que han sido pensadas para evitar que los adolescentes ingresen innecesariamente o tomen contacto con el sistema de justicia, generando una participación fundamental de la comunidad en la construcción de la respuesta al delito”. “Con la aplicación del instituto se respeta el principio pro homine, privilegiándose la interpretación más favorable al joven, limitando la pretensión punitiva del Estado. Lo mismo sucede respecto del principio de excepcionalidad y mínima intervención, puesto que se limita la intervención estatal punitiva, poniéndose el énfasis no en la sanción del joven, sino, en su responsabilización frente al conflicto”. “[N]o hay otra forma de resolver el presente caso, debido a que por un lado resulta totalmente viable la conciliación para los imputados, se han cumplimentado las exigencias de la ley, en ese sentido: 1) el delito es de contenido patrimonial, de escaso nivel de lesividad y no fue violento, en palabras de la víctima. 2) el damnificado prestó conformidad para el proceso de conciliación, materializándose el mismo en audiencia oral, con la aceptación de las disculpas formuladas por los imputados. 3) el legislador no ha previsto como causal de improcedencia para la concesión del instituto ´el registro de antecedentes condenatorios´, en este caso, para el coimputado mayor de edad. 4) y el más importante y que no podemos perder de vista es que: nos encontramos resolviendo un proceso donde la mirada debe ser diferenciadora justamente porque es un proceso juvenil con parámetros distintivos contemplados por la especialidad del fuero”. 3. Justicia restaurativa. Reforma legal. Código Penal. Derecho penal juvenil. Código Procesal. Extinción de la acción penal. Vigencia de la ley. Víctima. “La reforma introducida al Código Penal abre a nivel federal las puertas a la implementación y aplicación de prácticas restaurativas tan importantes y necesarias en los procesos juveniles. Esta reforma no solo es un mecanismo que permite extinguir la acción penal, sino que también podemos decir que es una práctica restaurativa que nos permite devolver a las partes el conflicto e introduce a la víctima al proceso penal: su voz es escuchada”. “[S]u implementación se refleja aún más evidente en los regímenes procesales penales juveniles, toda vez que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflicto que permite otorgar salidas no punitivas, a la vez que garantiza un derecho penal de ultima ratio tan importante y trascendental en el ámbito del derecho penal juvenil y acorde con el marco de estándares [internacionales en materia de derecho penal juvenil]”.
Tribunal : Tribunal Oral de Menores Nro. 2
Voces: CONCILIACIÓN
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
VÍAS ALTERNATIVAS
JUSTICIA RESTAURATIVA
VICTIMA
DERECHO PENAL JUVENIL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
REPARACIÓN
PRINCIPIO PRO HOMINE
REFORMA LEGAL
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PROCESAL
VIGENCIA DE LA LEY
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=LEI (causa N° 77761)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= BV(Causa Nº 12692)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Fennema (Causa Nº47217)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ruiz y otro (causa N° 21240).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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