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Título : CAM (causa Nº 86054)
Fecha: 7-jun-2021
Resumen : AMC, una niña recién nacida, presentaba un cuadro de retraso de crecimiento y bajo peso. Por ese motivo, fue ingresada a la guardia de un hospital. Ante esta situación, el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires tomó una medida de protección excepcional a favor de la niña. Luego de su recuperación, fue derivada a una Asociación Civil (FA) para que encontrara una familia de acogimiento. El juzgado interviniente declaró la legalidad de la medida. De esa manera, el matrimonio MPM y MAI que integraba la asociación recibió a AMC. En otra oportunidad, el matrimonio ya había tenido un niño de manera transitoria durante dieciocho meses. Luego de que AMC permaneciera tres años en su familia de acogimiento, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la declaración de adoptabilidad de la niña. En consecuencia, fue entregada a otra pareja de guardadores. Ante esta situación, MPM y MAI solicitaron la restitución de la niña bajo su cuidado y una medida de no innovar con relación a la permanencia de AMC su hogar. Además, expresaron su intención de requerir la guarda de la niña con fines de adopción. En su presentación, sostuvieron que durante el lapso que compartieron se había generado un vínculo madre-hija y padre-hija. La jueza de primera instancia rechazó la medida de restitución. Contra esa decisión, MPM y AMC interpusieron un recurso de apelación. En su presentación requirieron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación que prohíbe la guarda de hecho.
Argumentos: La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró desierto el recurso y dejó firme la sentencia de primera instancia (jueces Parrilli y Ramos Feijoo). 1. Adopción. Guarda de hecho. Declaración de inconstitucionalidad. “[E]l interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (Fallos 321:221; 327:4023; 330:5111; entre muchos otros)…”. “[C]abe rechazar en el caso la inconstitucionalidad del art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, que junto con los demás artículos que componen el plexo de normativo que regula la adopción (en especial arts. 613 y 634 del CCC) –ni siquiera aludidos en forma seria en la expresión de agravios– impiden acceder a la cautelar pretendida por los recurrentes a través de la cual […] se persigue mutar su condición de familia de acogimiento y valerse de esa guarda provisoria para acceder a la adopción de la niña”. 2. Acogimiento familiar. Niños, niñas y adolescentes. Familia. “Este sistema de acogimiento familiar tiene como objetivo posibilitar que los niños, niñas y adolescentes que no puedan vivir con su familia de pertenencia, permanezcan durante el período en que se define la medida excepcional, en un núcleo familiar que respete su historia e identidad, evitando así su institucionalización. El acogimiento es una situación temporaria del niño o niña sin cuidados parentales. Las familias que se postulen como acogedoras deben tener motivaciones no vinculadas al deseo de ser padres (mediante la adopción), sino a prestar una serie de recursos materiales y emocionales durante el tiempo que dure el acogimiento. Dichas familias deben ser evaluadas y un equipo técnico debe prestar especial atención a poder determinar cuáles son las motivaciones que tienen para ingresar al sistema `ya que compromete el tipo de vínculo y las relaciones que se establecerán con el niño o niña y su familia´. El equipo técnico pondrá especial énfasis en indagar cómo la familia acogedora asimila las pérdidas, ya que en la gran mayoría de las situaciones el niño o niña no permanecerá de manera definitiva en el entorno familiar […]. El objetivo es que la partida hacia una situación vincular definitiva sea un momento superador, y que el acogimiento haya sido un tiempo enriquecedor en el que se establece un vínculo afectuoso que puede seguir en el futuro…”. “Es imposible exigirle a una persona que convive tres años con un niño o niña que no genere empatía y se encariñe y hasta sería extraño que eso no sucediera pues, precisamente, el sentido de que los niños aguarden el tiempo para revincularse con su familia biológica o ser dados en adopción en un ámbito familiar sin ser institucionalizados es brindarles mayor afecto y comprensión. También es comprensible la tristeza y angustia que pueda haber provocado a los recurrentes la ida de AMC de su hogar […]. Pero esos sentimientos de los recurrentes no pueden invocarse para pretender la `restitución´ de la niña con fines de adopción, porque es ella el centro de nuestra atención, no los adultos involucrados en el caso […]. Además, la separación de la familia de acogimiento, siempre genera un momento difícil, pero puede superarse si aquélla comprendió su rol y acompaña el proceso”. “Como se aprecia, ese momento doloroso para la familia de tránsito, que siempre implica la ida del niño/niña cuidado puede transformarse en un momento de alegría al ver que aquel/ aquélla que ha sido vulnerado/a en sus derechos podrá finalmente reinsertarse en su familia biológica o será adoptado/a y que la familia de acogimiento o tránsito ha sido un `puente de amor´. Ese es el rol de la familia de tránsito que debieron cumplir M M y M I, el que les marcara la ley 2313 en cuya virtud AMC ingresó a su hogar y el cual se comprometieron a respetar y para lo cual, al menos M, había sido evaluada y preparada y que, por otra parte, ambos conocían porque antes –como lo expresaron al iniciar esta medida– habían acogido en su hogar otro niño durante dieciocho meses, que luego fue adoptado por otra familia. En aquel caso, el plazo de cuidados también excedió lo razonable y en tiempos que no fueron de pandemia, sin embargo, no generó conflicto alguno, aunque también existió una relación de apego y afecto”. 3. Acogimiento familiar. Plazo. Guarda de niños. Plazo razonable. “[L]os aquí recurrentes, apoyándose en alegadas falencias del sistema administrativo y judicial y, en el paso del tiempo, pretendieron retenerla y ahora su restitución con miras a obtener una adopción. De este modo, colocaron a la niña en el centro de una disputa judicial y, en miras a obtener éxito en el planteo aquí se examina, realizaron una amplia difusión mediática y en redes sociales con una exposición innecesaria de aquélla [...]. Es cierto que una guarda judicial no debería demorar tres años y tampoco un año y medio –como en el caso recordaron los recurrentes ya había sucedido en un caso anterior– pero el transcurso del tiempo por las deficiencias del sistema judicial o administrativo no pueden ser los que terminen sentenciando sobre los derechos de una niña o niño”. “[N]i el plazo de tres años que AMC vivió con los aquí recurrentes, ni el hecho de que esa convivencia haya sido `en forma pacífica e ininterrumpida´ puede reconocerles a M e I derechos a reclamar la guarda de aquélla con fines de adopción”.  “Al margen que la relación de apego no queda confinada a un vínculo madre-hija o padre-hija –como pretenden los recurrentes– pues bien podría darse con cualquier cuidador significativo en la vida de un niño, la afirmación de los recurrentes en punto a que se produjo la apuntada `transformación´ es imposible de verificar objetivamente y la jurisprudencia que se construyera sobre tales bases subjetivas e incomprobables, terminaría a la larga destruyendo el sistema de familias de acogimiento –al distorsionar su finalidad– y arrasaría el sistema legal de la adopción (arts.613 y 634 inciso `h´ del CCyC)”. 4. Acogimiento familiar. Control de legalidad. Niños niñas y adolescentes. Interés superior del niño. “Con base en todos los antecedentes expuestos y los demás que obran en el control de legalidad, no tenemos dudas en afirmar que la `restitución´ y `devolución´ –(terminología propia del amor posesivo que identifica el amar con el tener y nos recuerda la obra de Erich Fromm sobre `tener o ser´)– que exigen los recurrentes, tendría un claro impacto negativo en la niña y afectaría el interés superior de aquélla, que esta Sala tiene el deber de preservar [...]. Como se aprecia no hay razón jurídica, ni indicio de supuesto daño a la niña que justifique acceder a la cautelar innovativa de `restitución´ –mutando de cuidadores a guardadores con fines adoptivos– que pretenden M e I y la realidad incontrastable de los hechos, que se desprenden de los informes agregados en el control de legalidad y la situación actual que presenta la niña AMC, desmoronan todos los planteos recursivos de los recurrentes. Ello implica, que tanto la cautelar requerida, como la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 611 del Código Civil y Comercial de la Nación, como la solicitud de la guarda preadoptiva con miras a la adopción de la menor AMC, devienen, en forma manifiesta, inadmisibles”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E
Voces: ADOPCIÓN
GUARDA DE HECHO
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
ACOGIMIENTO FAMILIAR
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FAMILIAS
PLAZO
GUARDA DE NIÑOS
PLAZO RAZONABLE
CONTROL DE LEGALIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CAM (causa Nº 86054).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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