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Título : Rodriguez (Causa n°8956)
Fecha: 9-sep-2021
Resumen : Un hombre que se encontraba detenido en una unidad penitenciaria fue trasladado a otro lugar de alojamiento. En esa oportunidad, se encontró que en el interior de su colchón tenía dieciséis cigarrillos de marihuana (4,14 gramos). Por ese hecho, el hombre fue condenado a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley N° 23.737. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de casación. Ante su rechazo, presentó un recurso extraordinario federal. Luego de que sea declarado inadmisible, planteó un recurso de queja. Dentro de otras cuestiones, la defensa alegó que los cigarrillos secuestrados no se encontraban a la vista y que no hubo ningún tipo de ostentación de la sustancia. En ese sentido, señaló que no había configurado riesgo o daño alguno para terceros. Asimismo, solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley N° 23.737 por aplicación de estándares de la CSJN en el fallo “Arriola”.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario federal y desestimó la presentación de la defensa (ministros Rosatti, Maqueda y ministra Highton de Nolasco). En disidencia, los ministros Rosenkrantz y Lorenzetti hicieron lugar a la queja, declararon admisible el recurso extraordinario y revocaron la sentencia apelada. Voto en disidencia del ministro Rosenkrantz 1. Consumo personal de estupefacientes. Privacidad. Autonomía. Jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[L]as decisiones de esta Corte en ‘Arriola’ y ‘Bazterrica’ responden a una doctrina común claramente discernible. Según esta doctrina, el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cuando se trata de drogas en pequeña cantidad y la tenencia o el consumo no son visibles u ostensibles, es inconstitucional porque constituye una intromisión por parte del Estado en el ámbito de la privacidad protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional sin que haya una justificación razonable que muestre que ello es necesario para proteger los bienes jurídicos que la norma penal puede legítimamente apuntar a preservar (sea en la forma de la salud pública, la seguridad pública o el combate al narcotráfico) y, por lo tanto, que se dañen los bienes o derechos de terceros protegidos por la norma penal” (considerando 5°). “[C]onviene subrayar dos aspectos relevantes sobre el alcance de dicha doctrina. En primer lugar, no constituye una consideración decisiva para analizar la inconstitucionalidad de la norma penal cuestionada si el lugar donde ocurre la conducta imputada (es decir, la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad de modo no visible) es público o privado. En ‘Bazterrica’ los estupefacientes fueron hallados durante un allanamiento al domicilio del imputado mientras que en ‘Arriola’ fueron incautados cuando los imputados circulaban por la calle. En ambos casos, más allá de la diferencia mencionada, la doctrina utilizada por esta Corte fue la misma. En segundo lugar, si bien cada uno de los jueces que votaron en ‘Arriola’ ofreció caracterizaciones algo diferentes del derecho a la privacidad, coincidieron en que dicho derecho protege un ámbito de libertad personal de alguna manera ligado a la auto-determinación que debe estar fuera del alcance del reproche estatal”. “Este derecho responde, tal como lo enfatizaron los jueces Belluscio y Bacqué en su voto en ‘Bazterrica’ (considerando 12) ‘a una concepción según la cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos sino ofrecerles la libertad para que ellos los elijan’. En la visión de estos jueces el derecho a ser dejado a solas es un derecho instrumental para la realización de la autonomía. De todos modos, la importancia instrumental del derecho a ser dejado a solas para asegurar la determinación autónoma no agota toda su relevancia constitucional. El derecho a ser dejado a solas es un derecho aún más básico y fundamental en tanto protege, tal como lo establecieron los jueces Carrió y Fayt en su voto conjunto en ‘Ponzetti de Balbín’ (considerando 8) ‘un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, […] reservados al propio individuo’ cuya ausencia no solo nos impediría vivir autónomamente sino que, además, nos haría imposible experimentar nuestra vida como propia. En otras palabras, de acuerdo a la doctrina aceptada por esta Corte en los precedentes mencionados, el derecho a ser dejado a solas —es decir, la existencia de un ámbito protegido de la observación, del escrutinio y, sobre todo, del reproche del Estado— es un requisito imprescindible para poder vivir nuestras vidas con dignidad” (considerando 6°). 2. Consumo personal de estupefacientes. Autonomía. Privacidad. Cárceles. Personas privadas de su libertad. “[E]l derecho a la privacidad y la doctrina de ‘Arriola’, que estableció su alcance, son decisivos para determinar si, castigarse penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad y de modo no ostensible u oculto. De modo preliminar, aunque es un punto innegable de nuestro orden constitucional, debe enfatizarse que los internos —aquellas personas que se encuentran bajo la custodia del Estado en prisiones y otros establecimientos con la libertad ambulatoria restringida— no pierden todos sus derechos por el hecho de haber sido privados de su libertad. Los artículos 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos claramente disponen que toda persona privada de su libertad ‘será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. […] La restricción innecesaria de los derechos de los internos no es aceptable en virtud del mandato insertado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional de evitar toda mortificación que no sea necesaria para la seguridad de los reos. En ese marco, resulta claro que los internos pueden reclamar, como cualquier otro ciudadano, que su derecho a la privacidad sea reconocido. Por consiguiente, si el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad y no ostensible fuera del establecimiento penitenciario, cuando no están afectados los bienes jurídicos que la norma penal apunta a preservar (sea en la forma de la salud pública, la seguridad pública o el combate al narcotráfico), constituye una intromisión inadmisible por parte del Estado al ámbito de la privacidad garantizado por nuestra Constitución, el mismo tipo de castigo a la tenencia de estupefacientes dentro de dicho establecimiento constituye también una intromisión inadmisible salvo que se muestre que hay algún grado de afectación a los bienes jurídicos mencionados” (considerando 7°). 3. Consumo personal de estupefacientes. Cárceles. Declaración de inconstitucionalidad. “En el caso de autos no hay prueba alguna de que haya habido terceros que, por ejemplo, hubiesen advertido que el imputado consumió estupefacientes o que tenía estupefacientes en su poder. Por otro lado, ni el Ministerio Público Fiscal ni el tribunal a quo han acercado argumentos para mostrar por qué la tenencia de estupefacientes en este caso afectaría la salud o la seguridad pública o estaría vinculada al combate al narcotráfico, lo que sin duda podría suceder si quien posee estupefacientes en pequeña cantidad es un eslabón más de una cadena de comercialización que opera dentro del penal. Por lo tanto, por el respeto debido a la privacidad protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional, esta Corte no puede justificar en este caso la criminalización de la conducta imputada por el mero hecho de que haya ocurrido dentro de un establecimiento carcelario. El art. 14 de la ley 23.737 es por consiguiente, en las presentes circunstancias, inconstitucional” (considerando 7°). 4. Consumo personal de estupefacientes. Cárceles. Ejecución de la pena. Sanciones disciplinarias. “A los efectos de establecer con claridad qué es lo que aquí se decide es crucial destacar que el derecho a ser dejado a solas, tal como sucede con otros derechos, puede tener distintos alcances en diferentes contextos institucionales y, por ello, ofrecer distintos grados de protección frente a la intromisión (y también frente a la omisión) estatal. Lo que aquí se establece como constitucionalmente inválido, por consiguiente, es solo el castigo penal establecido en el art. 14 de la ley 23.737 a quien, dentro de una institución penitenciaria, posee estupefacientes para consumo personal en una pequeña cantidad de modo no visible u ostensible. Por ello, nada de lo anterior significa, ni la doctrina aceptada por esta Corte en ‘Arriola’ implica, que el derecho a la privacidad de los internos consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional necesariamente impide toda medida que busque disuadir la tenencia o el uso de estupefacientes en los establecimientos carcelarios. La necesidad de estos establecimientos de disuadir las conductas que afecten el bienestar de los internos, el buen funcionamiento de la institución (e.g. el orden, la seguridad o la disciplina en el penal) o que dificulten su reinserción social —objetivos que de hecho aparecen invocados en la ley 24.660 en sus arts. 1, 69 y 70— podría justificar, por lo tanto, que los reglamentos carcelarios impongan sanciones disciplinarias por la tenencia o el uso de estupefacientes” (considerando 7°). Voto en disidencia del ministro Lorenzetti 1. Privacidad. Declaración de inconstitucionalidad. Consumo personal de estupefacientes. “[T]al como se desprende del precedente [‘Arriola’] […] en casos como el sub examine corresponde adoptar un criterio para el juzgamiento fundado en las siguientes pautas: A) El art. 19 de la Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se trata solo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. B) Este poderoso reconocimiento de la libertad personal implica una inversión de la carga argumentativa, de modo que toda restricción de ese ámbito debe ser justificada en la legalidad constitucional. C) No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad. D) La conducta realizada en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros. E) De conformidad con lo expuesto, corresponde aplicar el criterio que esta Corte Suprema desarrolló en el precedente [‘Bazterrica’]. A su vez, de la aplicación de los referidos parámetros se sigue que es preciso respetar el ámbito de ejercicio de la libertad personal cuando no hay daño o peligro concreto para terceros, y que no son admisibles los delitos de peligro abstracto, lo que a su vez redunda en que la norma que pune la tenencia de estupefacientes para consumo personal debe ser considerada violatoria del art. 19 de la Constitución Nacional y, por tanto, declararse su inconstitucionalidad…” (considerando 4°). 2. Privacidad. Cárceles. Declaración de inconstitucionalidad. Consumo personal de estupefacientes. “[S]in perjuicio de lo expuesto, en [‘Arriola’] se reconoció que ‘…el consumo que traiga aparejado una lesión a un bien jurídico o derecho de terceros o los ponga en concreto peligro, y la distribución de estupefacientes deben ser combatidos’” (voto del doctor Lorenzetti, considerando 19)” (considerando 5°). “[N]inguna de esas circunstancias se verifica en el sub examine. En esa dirección, la finalidad de distribución queda descartada de antemano, desde que en el caso no se encuentra en discusión que los estupefacientes secuestrados en poder [del hombre imputado] (los cuales se encontraban ocultos en la gomaespuma de un colchón asignado al nombrado) estaban destinados a consumo personal. Así lo entendió el tribunal de mérito, en cuanto subsumió los hechos en la figura penal prevista en el art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, encuadramiento que no ha sido controvertido por ninguna de las partes. En cuanto al peligro a terceros, parece claro que no puede derivarse de la circunstancia –señalada en la sentencia apelada– de que [el hombre imputado] iba a llevar consigo el colchón en que fueron encontrados los estupefacientes a otra unidad carcelaria, toda vez que, en la medida en que dicho colchón formaba parte de sus objetos personales, el hecho de que acompañara al imputado en su traslado no supone en modo alguno que los cigarrillos de marihuana ocultos en su interior fueran a abandonar la esfera de intimidad del imputado” (considerando 6°). “[L]a legitimidad de la aplicación del tipo penal previsto en el art. 14, 2° párrafo de la ley 23.737 al caso tampoco puede encontrar sustento en la circunstancia de que la tenencia de estupefacientes para consumo haya tenido lugar dentro de un establecimiento carcelario. Pues aunque resulta evidente que la privación de libertad conlleva, necesariamente, una restricción a la autonomía personal y al derecho a la privacidad de las personas que la sufren, en modo alguno puede considerarse que importe la pérdida definitiva de dichos derechos. Por el contrario, ello contravendría la regla contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, que establece que las cárceles de la Nación están ‘…para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas’, y veda ‘…toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija’; como así también lo dispuesto en el art. 5.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en punto a que ‘[t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’ y en el art. 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme el cual ‘[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’. En base a lo expuesto, cabe concluir que cuando –como ocurre en el sub examine– la conducta del penado no trasciende a terceros, mantiene plena vigencia el derecho a la intimidad reconocido en el art. 19 de la Constitución Nacional, motivo por el cual resulta de aplicación, la doctrina emergente de los precedentes [‘Bazterrica’] y [‘Arriola’] de esta Corte Suprema y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada” (considerando 7°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DERECHO A LA PRIVACIDAD
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
AUTONOMÍA
JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CÁRCELES
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
SANCIONES DISCIPLINARIAS
EJECUCIÓN DE LA PENA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=M, L
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Rodríguez (causa N° 404)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Salvini (causa n°9510)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rodriguez (Causa n°8956).pdf
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