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Título : RSMT (causa Nº 33027)
Fecha: 18-ago-2021
Resumen : Una mujer había denunciado a su ex pareja por episodios de violencia de género. Durante su intervención, los profesionales del equipo técnico de la Oficina de Violencia Domestica detectaron una dinámica vincular entre ambos caracterizada por arraigados estereotipos de género con la presencia de actos de violencia física, psicológica-verbal simbólica y económica. Además, señalaron que el hombre presentaba un cuadro de consumo problemático de alcohol y demostraba tener un deseo de sostener dominio y control sobre la mujer. Ante esta situación, el juzgado de primera instancia dispuso hacer saber al hombre que por el plazo de noventa días tenía prohibido acercarse a su ex pareja en un radio no inferior a 100 metros de cualquier lugar donde ella se encontrara. Además, la medida importo la suspensión de todo tipo de contacto por cualquier medio, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de $20.000 a favor de la persona denunciante. Asimismo, en la resolución la jueza dispuso que la medida era de carácter recíproca entre las partes. Contra esta decisión, la denunciante interpuso un recurso de apelación. En su presentación, sostuvo que la reciprocidad de las medidas cautelares invisibilizaba la violencia de género denunciada en tanto comprometía su responsabilidad penal y podía implicarle incluso un menoscabo económico. A su vez, solicitó que se amplíe el perímetro de prohibición de acercamiento establecido.
Argumentos: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la reciprocidad de las medidas decretadas y los apercibimientos de sanciones dispuestos respecto de la mujer. Además, mantuvo sólo las prohibiciones ordenadas –con sus apercibimientos– al hombre. Por último, modificó la decisión y estableció que la prohibición de acercamiento del denunciado a la víctima regía en un radio de 200 metros de cualquier lugar en el que ella se encontrase (jueces Ramos Feijo, Parrilli y jueza Maggio). 1. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará). Violencia de género. Igualdad. No discriminación. “[C]onforme el art. 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –`Convención de Belem do Pará´– toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. En el art. 7 de la mencionada Convención los Estados Partes asumieron –entre otros– los compromisos de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Y corresponde poner énfasis en que, de acuerdo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de los Estados de garantizar la igualdad y la no discriminación está íntimamente vinculada con la prevención de la violencia contra las mujeres. Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres…deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz antes las denuncias. Agregó que deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Y destacó que los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención de Belem do Pará...”. 2. Vulnerabilidad. Reglas de Brasilia. Acceso a la justicia. Violencia de género. Revictimización. “[L]a Regla N° 20 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad –que nuestra Corte Suprema de Justicia dispuso seguir como guía mediante Acordada N° 5 del 2009– dispone que se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna. La cuestión objeto de apelación enlaza claramente con el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y con el derecho a un trato respetuoso de ellas, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización, que la citada ley 26.485 tiene por objeto promover y garantizar (conf.: arts. 2°, inc. f), y 3°, inc. k). Es que, tal como se expresa en la exposición de motivos de las referidas Reglas de Brasilia, el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, que encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”. “[E]n la especie debe tenerse particularmente en cuenta la situación de especial vulnerabilidad a la violencia que presenta la [víctima] en su condición de mujer inmigrante y por encontrarse en una situación económica desfavorable […]. [E] l Tribunal entiende que el temperamento adoptado por la a quo soslaya la asimetría vincular y desequilibrio de poder existentes entre la denunciante y el denunciado; es decir que en el vínculo [...] se reproducen las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, de las cuales la violencia contra la mujer resulta un claro emergente”. 4. Violencia de género. Prohibición de acercamiento. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. “Desde otra perspectiva, el pronunciamiento apelado ignora diversos principios procesales, ya que por un lado se ha decretado de oficio una medida cautelar a favor del denunciado […], quien no la ha peticionado; y por otro lado, se la ha dictado pese a que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos requeridos para su otorgamiento –verosimilitud del derecho y peligro en la demora–, ya que no surge de las constancias de autos que el [hombre] haya denunciado por un hecho de violencia a la [mujer], ni que se le haya practicado a aquel una evaluación de riesgo de la que resultare que necesita ser protegido de ella, ni elemento alguno que permita suponer que es víctima de ella. Así las cosas, y ante la total ausencia de denuncia y evidencia de que las agresiones sean mutuas, parece claro que la reciprocidad de la medida, así como los apercibimientos de sanciones dispuestos respecto de la [mujer] deben ser revocados, y mantenerse exclusivamente las prohibiciones ordenadas –con sus correspondientes apercibimientos– al [hombre]. Es que, por lo demás, de mantenerse el aludido aspecto de la decisión apelada, se podría enviar el mensaje de que –en palabras de la Corte IDH en el referido fallo `Campo Algodonero’– la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B
Voces: CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
VIOLENCIA DE GÉNERO
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
VULNERABILIDAD
REGLAS DE BRASILIA
ACCESO A LA JUSTICIA
REVICTIMIZACIÓN
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO
MEDIDAS CAUTELARES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
PELIGRO EN LA DEMORA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=TCV (causa Nº 44075)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= AVB (causa Nº 16986)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= DLN (causa Nº 28465)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FMJ (causa Nº 61010)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= LJY (causa Nº 59012)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PGGC (causa Nº 8118)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RAPM (causa Nº 1092)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RDDE (causa Nº 25338)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RSMT (causa Nº 33027).pdf
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