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Título : Price (causa N° 2646)
Fecha: 12-ago-2021
Resumen : Tres personas fueron imputadas por el delito de homicidio. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la provincia de Chubut, la Cámara en lo Penal de Trelew las sobreseyó. Esa normativa preveía un plazo de seis meses para la investigación penal preparatoria y, de persistir la falta de acusación luego de que el fiscal sea intimado para su formulación, correspondía al juzgado interviniente dictar el sobreseimiento. Contra esa decisión, la querella interpuso una impugnación extraordinaria. El Superior Tribunal de Justicia de Chubut declaró inadmisible el recurso. Entre sus argumentos, sostuvo que en el caso se había excedido el plazo para la duración de la investigación penal preparatoria, previsto en el artículo 282 del código de procedimiento penal local. En ese sentido, explicó que la norma había sido sancionada en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional a las provincias en el dictado de sus ordenamientos procesales. Por esa razón, sostuvo que la provincia de Chubut había reglamentado el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable y había brindado un resguardo más protector que el establecido por el legislador nacional al regular el régimen de la acción penal. La querella interpuso un recurso extraordinario federal. Entre otras cuestiones, planteó que el legislador local había regulado en materia de extinción de la acción penal, lo que resultaba competencia del Congreso Nacional. Por ese motivo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 282 del código procedimental provincial.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario, declaró la inconstitucionalidad del artículo 282 del CPP de la provincia de Chubut y revocó la sentencia apelada. Por último, remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (ministro Rosenkrantz y, según sus votos, ministros Maqueda, Lorenzetti y ministra Highton de Nolasco). 1. Prescripción de la acción penal. Plazo razonable. Código Penal. Códigos provinciales. Competencia Federal. Facultades no delegadas. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[C]ualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31). [L]egislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional” (considerando 2°). “[E]s incorrecta la postura sostenida en la sentencia apelada según la cual toda vez que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la prescripción de la acción penal resultan institutos conceptualmente distintos, ello debería llevar a concluir que es solamente el instituto de la prescripción el que integra el derecho de fondo, mientras que el plazo razonable es materia regulable por los ordenamientos procesales locales. En efecto, si bien los institutos analizados no son idénticos, ellos se encuentran estrechamente vinculados. En ese sentido, el Tribunal ha dicho que ‘la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito’ (Fallos: 342:2344 y sus citas). En virtud de su estrecha vinculación, la prescripción ha sido el mecanismo a través del cual esta Corte ha hecho efectiva la garantía del plazo razonable (Fallos: 300:1102; 312:2075; 323:982; 333:1987, entre otros), incluso si de acuerdo con los términos de la legislación ordinaria la prescripción no se hubiera producido (Fallos: 338:1538, entre otros). En definitiva, dado que el remedio para la violación del derecho en cuestión es la extinción de la acción penal (la que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, debe declararse a través de la prescripción), ello no puede seguirse de una norma provincial” (considerando 3°). “[L]as conclusiones anteriores no se ven modificadas por el hecho de que el legislador provincial, al establecer la norma cuya validez se cuestiona, haya perseguido reglamentar el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, puesto que las legislaturas locales no pueden, bajo el pretexto de hacer efectiva una garantía constitucional, eludir la distribución de competencias fijada en la propia Constitución Nacional. Como se señaló con claridad en el […] precedente de Fallos: 178:31, las provincias ‘no pueden alterar o modificar en forma alguna la ley de fondo, cualquiera sea el propósito de su legislación: en el caso en examen, evitar que se prolonguen los juicios penales’ (considerando 4°). Esto no significa, por cierto, que ellas carezcan de potestades para legislar acerca de los procedimientos ante sus tribunales con el propósito de que tiendan a hacer efectiva la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino simplemente que no están facultadas para hacerlo a través del mecanismo específico elegido por el poder legislativo provincial en este caso, que supone la extinción de la acción penal a través de un modo no previsto por el derecho de fondo” (considerando 4°). 2. Autonomía provincial. Códigos de procedimientos en materia penal. Control de constitucionalidad. Competencia federal. Facultades no delegadas. “[S]i bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con suma prudencia para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias; también lo es que, el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución Nacional asigna a la Nación, no puede ser enervado por aquellas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan todas las provincias (conf. Fallos: 332:66 y sus citas; 333:2367). [R]esulta indiscutible que las provincias se encuentran facultadas para dictar los códigos de procedimiento con los que hacen aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones y que el criterio, oportunidad y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el que corresponda efectuar en el marco del control de constitucionalidad destinado a resguardar la supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso”.  “[A]l haberse atribuido a la Nación la facultad de dictar el Código Penal (artículo 126 de la Constitución Nacional), los estados locales han admitido la prevalencia de las leyes del Congreso Nacional respecto de las materias incluidas en dicho cuerpo —entre las que se encuentran aquellas relativas a la extinción de la acción penal— y, paralelamente, la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan, sin que ello importe desconocer que las provincias conservan todo el poder no delegado en la Constitución al gobierno federal (Fallos: 326:3899, entre muchos otros), sino determinar el alcance de aquel que sí lo fuera” (considerando 13°). “[L]a norma procesal local, tachada de inconstitucional, ha consagrado una solución normativa que apareja una drástica reducción de la vigencia temporal de la acción penal regulada en el código de fondo. De este modo, ha tornado palmariamente inoperantes las disposiciones sustantivas allí contenidas y ha alterado, inválidamente, la armonía con que el legislador nacional combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido al proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (cf. mutatis mutandis, Fallos: 320:1717)” (voto de la ministra Highton de Nolasco). “[E]n este caso, la caducidad ha sido regulada dentro de la competencia reconocida a la provincia, pero de un modo irrazonable, produciendo consecuencias que constituyen una interferencia relevante respecto de la ley nacional”. “El artículo 282 del Código Procesal Penal de Chubut dispone un plazo ‘fatal’ de solo seis meses contados desde la realización de la audiencia de apertura de la investigación para que el Fiscal presente la acusación, que en caso de ser superado impone el sobreseimiento de los imputados. […] La fijación de un plazo de ‘caducidad’ tan breve es irrazonable porque sus consecuencias llevarán a la impunidad, contraria a los principios y valores de la Constitución Nacional y tratados internacionales. […] Este plazo restringe excesivamente la pretensión punitiva del Estado en orden a la persecución de los delitos de acción pública. En este orden de ideas, vale señalar que de la circunstancia de que la norma cuestionada solo determine sobre la aplicación de la ley de fondo en el ámbito de la Provincia del Chubut, sin extenderse a casos de competencia federal (que se rigen por el Código Procesal Penal de la Nación ley 23.984 y, progresivamente, por el Código Procesal Penal Federal sancionado mediante la ley 27.063), no puede derivarse sin más que ello no redunde en una afectación de los intereses de la Nación producto de la irrazonable restricción en la aplicación de la ley penal sustantiva. Ello así, desde que, en el ordenamiento nacional, los tribunales locales son competentes para entender en materias en las que la Nación ha asumido, como signataria de diversos instrumentos multilaterales, compromisos cuyo incumplimiento –a raíz de una eventual extinción de la facultad del acusador público de impulsar la acción penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal Penal de Chubut– bien puede acarrear la responsabilidad internacional al Estado Argentino”. “Siendo así, no se advierte, a priori, un obstáculo para que el legislador provincial reglamente una garantía –en este caso, la consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– planteada en similares términos –esto es, sin prever plazos específicos–mediante el establecimiento de un plazo cierto al cabo del cual se considera infringido el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, y una consecuencia legal que es la caducidad de la facultad del acusador público para impulsar la acción penal. En especial, dado que de ese modo es posible tomar en consideración las particularidades que tiene cada provincia (por ejemplo, en cuanto a carga de casos a tratar o cantidad de instancias recursivas), lo cual resulta imposible cuando la referida garantía es reglamentada por el legislador nacional” (voto del magistrado Lorenzetti). 3. Extinción de la acción penal. Código Penal. Competencia federal. Federalismo. “[L]a lectura que se haga de las atribuciones de la Provincia del Chubut para regular sobre la celeridad de los procesos judiciales y la de los artículos 59, 62 y 67 del Código Penal de la Nación deberán ceñirse a una interpretación respetuosa del federalismo. Sin embargo, ello no permite tergiversar las pautas constitucionales reconociendo la atribución exclusiva ejercida por el Congreso de la Nación en el Código Penal al determinar bajo qué supuestos se extingue una acción penal por el transcurso del tiempo y simultáneamente afirmar que ello puede convivir con un modo alternativo de extinción de la acción penal vinculado a esa causa emanado de una legislatura provincial”. “[A]l haberse atribuido a la Nación la facultad de dictar el Código Penal (artículos 75, inciso 12, y 126 de la Constitución Nacional), los estados locales han admitido la prevalencia de las leyes del Congreso Nacional respecto de las materias válidamente incluidas en dicho cuerpo –entre las que se encuentran aquellas relativas a la extinción de la acción penal– y, paralelamente, la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan” (voto del ministro Maqueda). “En tal contexto, la invocación de facultades federales debe analizarse tomando como parámetro interpretativo que la determinación de los poderes delegados por las provincias a la Nación y el carácter de dicha delegación debe efectuarse siempre a partir de la lectura más estricta posible del texto legal. Ello, como derivación de la premisa según la cual los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, mientras que los correspondientes a la Nación son delegados y expresos, consagrada en los artículos 121 y 75 de la Constitución Nacional y reconocida en el precedente de Fallos: 1:170, entre muchos otros” (voto del magistrado Lorenzetti). 4. Prescripción de la acción penal. Plazo razonable. Caducidad. Códigos de procedimientos en materia penal. “La circunstancia de que exista una estrecha relación entre la garantía del plazo razonable y el instituto de la prescripción no autoriza a derivar de ella la conclusión de que los tiempos previstos para la prescripción puedan ser utilizados sin más como baremo para determinar la ‘duración razonable del proceso penal’. Ello así, por cuanto la citada garantía puede infringirse aun cuando el delito puntual que se investiga no se encuentre prescripto (cfr. Fallos: 323:982 ‘Amadeo de Roth’, y ‘Espíndola, Juan Gabriel’, Fallos: 342:584, entre otros); mientras que, a la inversa, la prescripción puede operar en el marco de un proceso llevado adelante con una celeridad notable. Es preciso concluir, entonces, que se trata de supuestos diferentes, puesto que en un caso lo que está en juego es el tiempo que tiene el titular de la acción para comenzar a ejercer la persecución penal y en el otro, la diligencia con la que se lleva adelante una persecución ya iniciada. Una diferencia adicional entre ambos institutos reside en que la duración razonable de los procedimientos, en principio, no tiene relación directa con la gravedad de los delitos que constituyen el objeto del proceso, vínculo que sí es un elemento central de la prescripción […]. Por consiguiente, no resulta posible considerar que la ‘caducidad’ a la que hace alusión el tribunal a quo (como consecuencia de la inactividad de los encargados de impulsar la acción penal) y la ‘prescripción’ sean términos equivalentes, para concluir que al legislador provincial le está vedado fijar cualquier plazo perentorio como presupuesto procesal para la validez de los actos”. “[E]n este caso, la caducidad ha sido regulada dentro de la competencia reconocida a la provincia, pero de un modo irrazonable, produciendo consecuencias que constituyen una interferencia relevante respecto de la ley nacional” (voto del magistrado Lorenzetti).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: PRESCRIPCIÓN
PLAZO RAZONABLE
CÓDIGO PENAL
CÓDIGOS PROVINCIALES
COMPETENCIA FEDERAL
FACULTADES NO DELEGADAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
AUTONOMÍA PROVINCIAL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
FEDERALISMO
CADUCIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bazán (causa Nº 4652)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Canales y otro (causa Nº 461)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Price (causa N° 2646).pdf
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