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Título : Vargas (reg. N° 884 y causa N° 34987)
Fecha: 1-ago-2018
Resumen : Un hombre había sido imputado por el delito de robo en grado de tentativa. En la etapa de juicio oral, suscribió un acuerdo de juicio abreviado con el representante del Ministerio Público Fiscal. En la audiencia prevista en el artículo 41 del Código Penal, el imputado expresó que era adicto a los estupefacientes y que tenía intenciones de someterse a un tratamiento de rehabilitación. Luego, el Tribunal Oral homologó el acuerdo y condenó al hombre a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena única de dos años y nueve meses de prisión. Además, le impuso, como medida curativa, la obligación de realizar un tratamiento de rehabilitación para el consumo de estupefacientes, sujeto a un informe médico que determinara su necesidad. Para decidir de esa manera, explicó que debía aplicarse el artículo 16 de la Ley de Estupefacientes. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Luego de que se lo declarara inadmisible, interpuso un recurso de queja en donde se agravió de la imposición del tratamiento de rehabilitación. En ese sentido, sostuvo que el tribunal carecía de jurisdicción para disponer esa medida ya que excedía el marco del acuerdo celebrado entre las partes.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y dejó sin efecto la medida que disponía el tratamiento de rehabilitación del condenado (jueces Días y Sarrabayrouse). 1. Juicio abreviado. Consentimiento. Exceso en el pronunciamiento. Ley de estupefacientes. Interpretación de la ley. “La ley de enjuiciamiento vigente es clara en cuanto a que, en el marco del procedimiento de juicio abreviado, el Tribunal de mérito no podrá fijar una pena superior a la acordada por las partes (art. 431 bis, CPPN). Imponer al justiciable, como consecuencia de la condena dictada en el marco de un procedimiento de juicio abreviado, la obligación de realizar un tratamiento de rehabilitación del consumo de estupefacientes implica un exceso jurisdiccional si ello no fue motivo de acuerdo de partes, además de un yerro en la interpretación de la norma sustantiva, en la medida que el art. 16 de la ley de represión del narcotráfico sólo autoriza a imponerla como consecuencia jurídica de la transgresión a las infracciones penales que la ley 23737 trae consigo. Cabe añadir que la circunstancia de que dicho tratamiento ya había sido anteriormente exigido por el tribunal al momento de conceder la excarcelación […], no habilita luego a adicionarlo a la pena impuesta en la sentencia de condena, puesto que al haberlo establecido de manera obligatoria aparecen indefinidas para el proceso principal las consecuencias jurídicas de un eventual fracaso o abandono por parte del condenado, lo cual es inadmisible. De igual modo, y por las mismas razones, el hecho de que en la audiencia de visu el justiciable exprese su intención de hacer un tratamiento no puede equipararse a un consentimiento tácito para que éste le sea impuesto de manera compulsiva por la jurisdicción, por resultar inciertas, como se dijera, las consecuencias legales de un eventual fracaso o abandono por parte del justiciable” (voto del juez Días). 2. Juicio abreviado. Consentimiento. Deber de fundamentación. Exceso en el pronunciamiento. Interpretación de la ley. “[E]n el procedimiento previsto por el art. 431 bis, CPPN deben extremarse los recaudos para establecer la libertad con que el imputado prestó su consentimiento, el conocimiento de las consecuencias del acuerdo y el asesoramiento eficaz que recibió. Por lo tanto, aquello que no había sido pactado no podía ser impuesto en la sentencia pues, entre otras cuestiones, le impidió al imputado discutir la procedencia de la regla o medida discutida, su aceptación y optar, en todo caso, por la realización del juicio oral y público. Aquí, el a quo no explicó adecuadamente por qué estaba facultado para incluir una medida curativa que no fue convenida. [La explicación brindada por el tribunal] no constituye una fundamentación suficiente como la exigida para integrar un aspecto determinante en la individualización judicial de la pena [hay nota]; más aún en un caso que no se encuentra comprendido dentro de los previstos por la ley 23.737. […] De esta manera, se han interpretado y aplicado erróneamente reglas procesales y sustanciales: los arts. 431 bis, CPPN y 16, ley 23.737” (voto del juez Sarrabayrouse).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: JUICIO ABREVIADO
EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
LEY DE ESTUPEFACIENTES
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONSENTIMIENTO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Vargas (reg. N° 884 y causa N° 34987).pdf
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